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Documento DOUE-L-1990-80113

Decisión de la Comisión, de 5 de febrero de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario necesarios para la importación de carnes frescas procedentes de Chile.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 40, de 14 de febrero de 1990, páginas 15 a 19 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80113

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/227/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que las condiciones y la certificación sanitarias requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de Chile quedaron establecidas por la Decisión 87/363/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 89/5/CEE (4);

Considerando que las autoridades veterinarias responsables de Chile han confirmado que este país permanece libre de peste bovina, al menos desde los últimos doce meses, y que no se ha practicado la vacunación contra dicha enfermedad durante ese período;

Considerando que en agosto de 1987 se produjo el último foco en Chile; que, de acuerdo con las normas del Código zoosanitario de la Oficina internacional de Epizootias (OIE), la totalidad del territorio de Chile fue declarado indemne de fiebre aftosa en abril de 1988; que en la actualidad se considera conveniente volver a exigir la autorización para carnes frescas procedentes de todo el territorio de Chile bajo las mismas condiciones aplicables a las regiones XI y XII;

Considerando que las autoridades veterinarias responsables han dado un acuerdo para notificar a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los Estados miembros, por télex o telegrama, dentro de las 24 horas como máximo, la confirmación de la aparición de una de las enfermedades arriba mencionadas, o la decisión de recurrir a la vacunación contra una de ellas;

Considerando que las condiciones de policía sanitaria y el certificado sanitario deben estar adaptados a la situación sanitaria del país tercero en cuestión;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los Estados miembros autorizarán la importación de carnes frescas de animales de las especies bovina, ovina y caprina así como las de los solípedos domésticos procedentes de Chile a condición de que estas carnes respondan a los requisitos fijados en el certificado sanitario indicado en el Anexo y que debe acompañar a la partida.

Artículo 2

La presente Decisión no se aplicará a las importaciones de glándulas y órganos autorizados por el país destinatario para la fabricación de productos farmacéuticos.

Artículo 3

La presente Decisión anula la Decisión 87/363/CEE.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 93 de 6. 4. 1989, p. 25.

(3) DO no L 194 de 15. 7. 1987, p. 35.

(4) DO no L 7 de 10. 1. 1989, p. 21.

ANEXO

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a las carnes frescas (1) de bovinos, ovinos y caprinos, así como de solípedos domésticos con destino a la Comunidad Económica Europea

País destinatario:

No de referencia del certificado de inspección veterinaria (2):

País exportador: Chile.

Ministerio:

Servicio:

Referencia:

(facultativo)

I. Identificación de las carnes

Carnes de:

(especie animal)

Naturaleza de las piezas:

Naturaleza del embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del (de los) matadero(s) autorizado(s):

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s):

III. Destino de las carnes

1.2 // Las carnes se expiden desde: // (lugar de expedición) // hasta: // (país y lugar de destino)

por el siguiente medio de transporte (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificación sanitaria

El abajo firmante, veterinario oficial, certifica que las carnes frescas reseñadas anteriormente proceden:

- de animales que han permanecido en el territorio de Chile al menos durante los tres meses anteriores al sacrificio o desde su nacimiento si se trata de animales de menos de tres meses,

- en el caso de carnes frescas de ovinos y de caprinos, de animales que no proceden de ninguna explotación que, por razones de índole sanitaria, haya sido objeto de una medida de prohibición por haberse comprobado un caso de brucelosis ovina o caprina durante las seis semanas anteriores.

Hecho en , el de de

Sello

(firma del veterinario oficial)

(nombre en mayúsculas, título y cualificación)

(1) Carnes frescas: todas las partes aptas para el consumo humano de animales domésticos de las especies bovina, ovina y caprina que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento especial para asegurar su conservación; no obstante, las carnes tratadas por frío se considerarán como frescas.

(2) Facultativo cuando el país destinatario autorice las importaciones de carnes frescas para usos distintos al consumo humano, de conformidad con la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.

(3) Para los vagones y los camiones, indicar el número de la matrícula; para los aviones, el número del vuelo; para los buques, el nombre del buque.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/02/1990
  • Fecha de publicación: 14/02/1990
  • Fecha de derogación: 01/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Chile
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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