LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6 y el apartado 2 de su artículo 6 bis,
Considerando que los tipos de conversión agrarios que se aplican en la actualidad fueron fijados por el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 286/90 (4); que estos tipos fueron adaptados por el Reglamento (CEE) no 63/90 de la Comisión (5);
Considerando que, al realizar una comprobación, se detectó un error en el Reglamento (CEE) no 63/90 en lo que concierne al desmantelamiento que debe efectuarse en el Reino Unido a partir del 11 de enero de 1990 en las rúbricas « Productos de la pesca », « Montantes no vinculados a la fijación de los precios » y « Todos los demás casos », ya que dicho desmantelamiento debe ser igual al que se establece para la avicultura y la leche; que es necesario subsanar este error; que, por otra parte, conviene indicar que, en lo que respecta a los sectores del tabaco y las frutas y hortalizas en Italia, el desmantelamiento es de 0 y no de 0,896 %, como figura erróneamente en el preámbulo del Reglamento (CEE) no 63/90;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los correspondientes Comités de gestión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo XI del Reglamento (CEE) no 1678/85, el montante de 0,712669 de
las rúbricas « Productos de la pesca », « Montantes no vinculados a la fijación de los precios » y « Todos los demás casos » se sustiuirá por el de 0,709729.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.
(4) DO no L 31 de 2. 2. 1990, p. 10.
(5) DO no L 8 de 11. 1. 1990, p. 43.
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