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Documento DOUE-L-1990-80116

Reglamento (CEE) nº 380/90 de la Comisión, de 14 de febrero de 1990, que rectifica el Reglamento (CEE) nº 63/90 de la Comisión por el que se adaptan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrario, fijados por el Reglamento (CEE) nº 1678/85.

Publicado en:
«DOCE» núm. 41, de 15 de febrero de 1990, páginas 16 a 16 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80116

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6 y el apartado 2 de su artículo 6 bis,

Considerando que los tipos de conversión agrarios que se aplican en la actualidad fueron fijados por el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 286/90 (4); que estos tipos fueron adaptados por el Reglamento (CEE) no 63/90 de la Comisión (5);

Considerando que, al realizar una comprobación, se detectó un error en el Reglamento (CEE) no 63/90 en lo que concierne al desmantelamiento que debe efectuarse en el Reino Unido a partir del 11 de enero de 1990 en las rúbricas « Productos de la pesca », « Montantes no vinculados a la fijación de los precios » y « Todos los demás casos », ya que dicho desmantelamiento debe ser igual al que se establece para la avicultura y la leche; que es necesario subsanar este error; que, por otra parte, conviene indicar que, en lo que respecta a los sectores del tabaco y las frutas y hortalizas en Italia, el desmantelamiento es de 0 y no de 0,896 %, como figura erróneamente en el preámbulo del Reglamento (CEE) no 63/90;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los correspondientes Comités de gestión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Anexo XI del Reglamento (CEE) no 1678/85, el montante de 0,712669 de

las rúbricas « Productos de la pesca », « Montantes no vinculados a la fijación de los precios » y « Todos los demás casos » se sustiuirá por el de 0,709729.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.

(4) DO no L 31 de 2. 2. 1990, p. 10.

(5) DO no L 8 de 11. 1. 1990, p. 43.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/02/1990
  • Fecha de publicación: 15/02/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 15/02/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Carnes
  • Frutos y productos hortícolas
  • Moneda
  • Productos agrícolas
  • Productos lácteos

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