EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (2), y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 4 ter,
Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (3), cuya última modificación la
constituye la Directiva 89/662/CEE, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13 bis,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Decisión 88/303/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 89/578/CEE (5), reconoce algunas partes del territorio de Bélgica, de la República Federal de Alemania, Francia, Grecia, los Países Bajos y España como oficialmente indemnes de peste porcina y algunas partes de Bélgica, la República Federal de Alemania, Francia, Italia y Grecia como indemnes de peste porcina;
Considerando que en una parte del territorio de Bélgica no se ha detectado caso alguno de peste porcina desde hace más de un año; que no se ha autorizado la vacunación contra la peste porcina, al menos durante los últimos doce meses y que no hay cerdos en las explotaciones que hayan sido vacunados contra la peste porcina durante los doce meses anteriores; que, por lo tanto, se trata de una parte del territorio que cumple los requisitos para que se le reconcozca como oficialmente indemne de peste porcina a efectos de intercambios intracomunitarios;
Considerando que, en el marco de un programa de erradicación, la Comisión ha reconocido, mediante la Decisión 90/3/CEE (6), algunas regiones de Bélgica como oficialmente indemnes de peste porcina;
Considerando que en determinadas partes de Italia no se ha detectado caso alguno de peste porcina durante más de un año; que, por lo tanto dichas partes cumplen los requisitos para ser reconocidas como indemnes de peste porcina a efectos de intercambios intracomunitarios de carne fresca,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 88/303/CEE queda modificada como sigue:
1) En el capítulo 5 del Anexo I, se añadirá lo siguiente después del último guión:
« - Flandes Oriental ».
2) En el capítulo 4 del Anexo II, se añadirá lo siguiente después del último guión:
« - Arezzo, Firenze, Lucca, Pistoia y Massa Carrara (región de Toscana);
- Agrigento, Caltanissetta, Catania, Enna, Messina, Palermo, Ragusa, Siracusa y Trapani (región de Sicilia). ».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
J. WALSH
(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
(2) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.
(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.
(4) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 76.
(5) DO no L 322 de 7. 11. 1989, p. 22.
(6) DO no L 2 de 5. 1. 1990, p. 29.
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