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Documento DOUE-L-1990-80210

Reglamento (CEE) nº 618/90 de la Comisión, de 14 de marzo de 1990, por el que se establecen las normas de elaboración del inventario anual de productos agrícolas en intervención pública.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 67, de 15 de marzo de 1990, páginas 21 a 30 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80210

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3247/81 del Consejo, de 9 de noviembre de 1981, relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, Sección « Garantía », de determinadas medidas de intervención y, en particular, las consistentes en la compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de intervención (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3757/89 (2), y, en

particular, el apartado 1 bis de su artículo 2,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3247/81 prevé que los organismos de intervención deberán establecer inventarios de los productos almacenados en intervención pública y que la Comisión deberá adoptar las normas de desarrollo;

Considerando que un inventario debe reflejar la situación correcta de las existencias y que, por lo tanto, puede ser el resultado de un seguimiento permanente a lo largo del año y de un examen detallado en un determinado momento;

Considerando que, en aras de una buena administración y gestión, conviene prever que el inventario de los productos almacenados en intervención pública se elabore basándose en inventarios contables, cuya realización y verificación respecto a cada almacén correrá a cargo de los almacenistas;

Considerando que conviene definir los datos que deberán consignarse en los inventarios mensuales y anuales y, en su caso, las particularidades de determinados productos; que conviene además, determinar las verificaciones y controles que deberá efectuar cada organismo de intervención y prever los procedimientos que deberán seguirse en caso de discordancias o divergencias comprobadas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada organismo de intervención elaborará, al final de cada ejercicio, un inventario completo de los productos agrícolas almacenados que haya adquirido en ejecución de las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo (3). Este inventario se realizará tomando como base los inventarios contables mensuales de los almacenistas, elaborados de conformidad con el artículo 2, así como los informes de control de inventario efectuados, respecto a cada almacén por un agente del organismo de intervención, al menos una vez al año.

Artículo 2

El almacenista elaborará el inventario contable mensual respecto a cada almacén en que se conserven productos de almacenamiento público. El inventario se enviará al organismo de intervención antes del día 10 del mes siguiente.

El inventario incluirá, al menos, los datos siguientes: saldo de existencias del mes anterior, entradas y salidas por lotes y existencias a fin de mes. En el Anexo I figura un modelo de inventario.

Artículo 3

El almacenista verificará el inventario contable durante los dos últimos meses del ejercicio.

La verificación comportará una comprobación de la presencia física de la mercancía, con arreglo a un formulario cuyo modelo figura en el Anexo II.

Esta verificación se efectuará en presencia del agente del organismo de intervención.

Si, no obstante, el agente del organismo de intervención no estuviese presente, realizará la verificación en su siguiente visita, teniendo en

cuenta los movimientos de existencias que se hayan producido en el intervalo.

Artículo 4

Basándose en los inventarios contables, el agente del organismo de intervención controlará « in situ »:

- el procedimiento de elaboración de los inventarios por parte del almacenista;

- los datos de contabilidad del almacén (entradas, salidas, saldo de existencias) y los resultados del inventario anual del almacenista.

El agente comparará los datos de contabilidad antes mencionados con los datos relativos a las cantidades de su propia contabilidad y con los inventarios contables mensuales.

En caso de concordancia, procederá a una inspección física del 5 % como mínimo de las cantidades almacenadas, según los métodos que se describen en el Anexo III respecto a cada producto.

En caso de discordancia de contabilidad o de divergencia, no claramente justificadas, en la inspección fisíca, deberá inspeccionarse según el mismo método un porcentaje suplementario de las cantidades almacenadas. Dicha inspección deberá proseguirse por tramos de 5 % hasta que se halle una explicación para las discordancias o divergencias comprobadas.

El organismo de intervención podrá delegar su representación en un auditor o controlador autorizado por un Estado miembro. El control será efectuado por una persona independiente del almacenista.

Artículo 5

1. En el momento de efectuar el control, el organismo de intervención, o su representante con arreglo al artículo 4, levantará un acta en la que constará, como mínimo:

a) el nombre del almacenista y la dirección del almacén visitado,

b) la fecha y la hora del comienzo y de la conclusión de la operación de inventario,

c) el lugar en que se efectúe el control y la descripción de las condiciones de almacenamiento,

d) la identidad completa de las personas que efectúen el control, cualificación profesional de las mismas y su cometido,

e) para cada uno de los lotes almacenados, la cantidad que figure en los libros del organismo de intervención, la cantidad que figure en los libros del almacén y las posibles divergencias comprobadas entre ambos libros; para cada uno de los lotes inspeccionados físicamente, el acta comprenderá los mismos datos, así como la cantidad comprobada in situ y las posibles discordancias,

f) las declaraciones hechas por el almacenista en caso de divergencias o discordancias,

g) el lugar, la fecha y la firma de quien redacte el acta así como la del almacenista o la de su representante.

El acta se enviará inmediatamente al organismo de intervención.

2. La contabilidad del organismo de intervención se corregirá en función de divergencias y discordancias comprobadas inmediatamente después de la recepción del acta y declaradas al FEOGA de conformidad con los artículos 3

y 4 del Reglamento (CEE) no 3247/81.

3. Las actas se conservarán en la sede del organismo de intervención y ser deberán facilitadas a los agentes de la Comisión.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.

(2) DO no L 365 de 15. 12. 1989, p. 11.

(3) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

ANEXO I

(Modelo indicativo)

INVENTARIO CONTABLE MENSUAL

1,2.3,5.6 // // // // Producto: // Almacenista: Almacén: No: // Mes: // // // 1.2.3,4.5.6 // Lote // Descripción // Cantidad kg/tonelada // Fecha // Observaciones 1.2.3.4.5.6 // // // Entrada // Salida // // // // // // // // // // Saldo del mes anterior // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // / / // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // / / // // // // // // // // // // 1,2.3.4.5.6 // // // // // // Suma y sigue

// // // // // // // // // ,

Controlador organismo de intervención

(Fecha, firma y sello)

ANEXO II

(Modelo indicativo)

INVENTARIO ANUAL

1,2.3,4.5.6 // Producto: // Almacenista: Almacén: // No: // Año: // // // // 1.2.3.4.5.6 // Lote // Descripción // Peso contabilizado // Peso comprobado // Peso controlado // Observaciones // // // // // //

// // // // // // Peso comprobado: comprobación de la presencia física de la mercancía (artículo 3)

Peso controlado: lotes escogidos y pesados (artículo 4)

, el

Controlador organismo de intervención

(Fecha, firma y sello)

ANEXO III

PROCEDIMIENTO DE INSPECCION FISICA

I. MANTEQUILLA

Procedimento de inspección física para la elaboración del inventario.

1. Selección de una cantidad de lotes correspondiente al 5 % de la cantidad total almacenada en intervención pública. La selección podrá prepararse antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del

organismo de intervención, pero no será comunicada al almacenista.

2. Comprobación in situ de la presencia de los lotes elegidos y de la composición de los mismos:

- identificación de los números de control de los lotes y las cajas de cartón a partir de las relaciones de compras o de entradas;

- peso de las paletas (1 de cada 10) y de las cajas de cartón (1 por paleta);

- comprobación visual del contenido de las cajas (1 de cada 5 paletas);

- estado del embalaje.

3. Descripción, en el acta del inventario, de los lotes inspeccionados físicamente y de los defectos comprobados.

II. LECHE DESNATADA EN POLVO

Procedimento de inspección física para la elaboración del inventario.

1. Selección de una cantidad de lotes correspondiente al 5 % de la cantidad total almacenada en intervención pública. La selección podrá prepararse antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del organismo de intervención, pero no será comunicada al almacenista.

2. Comprobación in situ de la presencia de los lotes elegidos y de la composición de los mismos:

- identificación de los números de control de los lotes y los sacos a partir de las relaciones de compras o de entradas;

- peso de las paletas (1 de cada 5) y de los sacos (1 de cada 10);

- comprobación visual del contenido de un saco (1 de cada 5 paletas);

- estado del embalaje.

3. Descripción, en el acta del inventario, de los lotes inspeccionados físicamente y de los defectos comprobados.

III. CEREALES

A. Procedimiento de inspección física para la elaboración del inventario.

1. Selección de las celdas o cámaras que se vayan a controlar, que deben corresponder al 5 % de la cantidad total de cereales almacenados en intervención pública.

El sondeo deberá efectuarse a partir de los datos disponibles en la contabilidad material del organismo de intervención, pero no será comunicada al almacenista.

2. Inspección física:

- Comprobación de la presencia de cereales en las células o cámaras seleccionadas;

- identificación de los cereales;

- control de las condiciones de almacenamiento y comparación del lugar de almacenamiento y de la identidad de los cereales con los datos de la contabilidad material del almacén;

- evaluación de las cantidades almacenadas según un método previamente autorizado por el organismo de intervención, cuya descripción deberá depositarse en la sede de éste.

3. - Cada lugar de almacenamiento tendrá disponible un plano del almacen, así como el documento de cubicación de cada silo o cámara de almacenamiento;

- En cada uno de los almacenes, los cereales deberán almacenarse de forma que se pueda efectuar una comprobación volumétrica.

B. Tratamiento de las diferencias comprobadas.

Se admitirá una diferencia en el documento de la comprobación volumétrica de los productos.

El punto 2 del artículo 5 del Reglamento se aplicará cuando el peso del producto almacenado, y comprobado en la inspección física, difiera de su peso contable en más de:

2 % para el almacenamiento en silos,

5 % para el almacenamiento en almacenes planos,

8 % para al almacenamiento en montón irregular; esa diferencia será revisada antes del 30 de septiembre de 1995.

(Modelo indicativo)

CEREALES: CONTROL DE EXISTENCIAS

1.2.3 // // // // Producto: // Almacenista: Almacén: No // Fecha: // // //

1.2,3 // Lote: // Cantidad según contabilidad: // //

A. Existencias en silo

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Cámara no // Volumen según cuaderno de m3 (A) // Volumen libre comprobado m3 (B) // Volumen cereales almacenados m3 (A-B) // Peso específico comprobado kg/hl = 100 // Peso de cereales // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // //

Total A:

B. Existencias en almacén plano

1.2,3.4,5.6,7 // // // // // // Cámara no // Cámara no // Cámara no // // // // 1.2.3.4.5.6.7 // Superficie ocupada // . . . m2 // // . . . m2 // // . . . m2 // // // // . . . m3 // // . . . m3 // // . . . m3 // Altura // . . . m // // . . . m // // . . . m // // Correcciones // // . . . m3 // // . . . m3 // // . . . m3 // // // // // // // // Volumen // // . . . m3 // // . . . m3 // // . . . m3 // Peso específico // // . . . kg/hl // // . . . kg/hl // // . . . kg/hl // // // // // // // // Peso total // // . . . toneladas // // . . . toneladas // // . . . toneladas // // // // // // // 1.2.3 // // Total (B): // // // Peso total almacén: // // // Diferencia respecto al peso contable: // // // En %: //

Controlador organismo de intervención

(Fecha, firma y sello)

IV. TABACO

Procedimiento de inspección física para la elaboración del inventario.

1. Selección de las unidades embaladas correspondientes al 5 % de la cantidad total almacenada en intervención pública. La selección podrá prepararse antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del organismo de intervención, pero no podrá ser comunicada al almacenista.

2. Control de las condiciones de almacenista.

3. Comprobación in situ de la presencia de las unidades embaladas y de su composición:

- identificación de las unidades embaladas según su número,

- comparación de la identidad de las unidades embaladas con los datos de la contabilidad material del almacén y de los libros del organismo de intervención,

- peso de las unidades embaladas seleccionadas (1 de cada 10),

- comprobación visual del contenido de las unidades embaladas (1 de cada 5),

- estado del embalaje, y en concreto del mercado del organismo de intervención.

4. Descripción, en el acta del inventario, de los lotes inspeccionados físicamente y de los defectos comprobados.

V. ALCOHOL

Procedimiento de inspección física para la elaboración del inventario.

1. Selección de una cantidad de cubas correspondiente al 5 % de la cantidad total almacenada en intervención pública. La selección podrá prepararse antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del organismo de intervención, pero no será comunicada al almacenista.

2. Control de los precintos de aduanas requeridos por las legislaciones nacionales en su caso.

3. Comprobación in situ de la presencia de las cubas y su contenido.

- identificación de las cubas según su número y del tipo del alcohol;

- comparación de la identidad de las cubas y su contenido con los datos de la contabilidad material del almacén y de los libros del organismo de intervención;

- comprobación organoléptica de la presencia y tipo del alcohol de su volumen en las cubas;

- examen de las condiciones de almacenamiento mediante la comprobación visual de otras cubas.

4. Descripción, en el acta del inventario, de los lotes inspeccionados físicamente y de los defectos comprobados.

VI. CARNE DE VACUNO

Procedimiento de inspección física para la elaboración del inventario.

1. Selección de una cantidad de lotes correspondiente al 5 % de la cantidad total almacenada en intervención pública. La selección podrá prepararse antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del organismo de intervención, pero no será comunicada al almacenista.

2. Comprobación in situ de la presencia de los lotes eligidos y de la composición de los mismos; esta comprobación comprenderá los siguientes trámites:

- Carne en canal:

- identificación de los lotes y comprobación del número de plezas,

- comprobación del peso del 20 % de las piezas por tipo de corte, calidad o ambos,

- comprobación visual del estado del embalaje;

- Carne deshuesada:

- identificación de los lotes y comprobación del número de cajas,

- comprobación del peso del 10 % de las paletas o contenedores,

- comprobación del 10 % de las cajas de cada paleta o contenedor en cada tipo de corte,

- comprobación visual del contenido de las cajas y del estado del embalaje en la caja,

En la selección de las paletas o contenedores se tendrá en cuenta los diferentes tipos de corte almacenados.

3. Descirpción, en el acta del inventario, de los lotes inspeccionados

físicamente y de los defectos comprobados. VII. COLZA, NABINA Y GIRASOL

A. Procedimiento de inspección para la elaboración del inventario.

1. Selección de las celdas o cámaras que se vayan a controlar, que deben corresponder al 5 % de la cantidad total de semillas oleaginosas almacenadas en intervención pública. El sondeo podrá efectuarse a partir de los datos disponibles en la contabilidad material del organismo de intervención, pero no será comunicada al almacenista.

2. Inspección física:

- comprobación de la presencia de semillas oleaginosas en los almacenes seleccionados;

- identificación de las semillas oleaginosas;

- control de las condiciones de almacenamiento y comparación del lugar de almacenamiento y de la identidad de las semillas oleaginosas con los datos de la contabilidad material del almacén;

- evaluación de las cantidades almacenadas según un método previamente autorizado por el organismo de intervención, cuya descripción deberá estar depositada en la sede de éste.

3. - Cada lugar de almacenamiento tendrá disponible un plano del almacén, así como el documento de cubicación de cada silo o cámara de almacenamiento;

- En cada uno de los almacenes, las semillas oleaginosas deberán almacenarse de forma que se pueda efectuar una comprobación volumétrica.

B. Tratamiento de las diferencias comprobadas.

Se admitirá una diferencia en el momento de la comprobación volumétrica de los productos.

El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento se aplicará cuando el peso del producto almacenado, y comprobado en la inspección física, difiera de su peso contable en más de:

2 % para el almacenamiento en silos,

5 % para el almacenamiento en almacenes planos.

(Modelo indicativo)

SEMILLAS OLEAGINOSAS: CONTROL DE EXISTENCIAS

1.2.3 // // // // Producto: // Almacenista: Almacén: No // Fecha: // // //

1.2,3 // Lote: // Cantidad según contabilidad // //

A. Existencias en silo

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Cámara no // Volumen según cuaderno m3 (A) // Volumen libre comprobado m3 (B) // Volumen semillas oleaginosas almacenados m3 (A-B) // Peso específico comprobado kg/hl = 100 // Peso de semillas oleaginosas // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // //

Total A:

B. Existencias en almacén

1.2,3.4,5.6,7 // // // // // // Cámara no // Cámara no // Cámara no // // // // 1.2.3.4.5.6.7 // Superficie ocupada // . . . m2 // // . . . m2 // // . . . m2 // // // // . . . m3 // // . . . m3 // // . . . m3 // Altura // . . . m // // . . . m // // . . . m // // Correcciones // // . . . m3 // // . . . m3 // // . . . m3 // // // // // // // // Volumen // // . . . m3 // // . . . m3 // // . . . m3 // Peso específico // // . . . kg/hl // // . . . kg/hl // // . . . kg/hl // // // // // // // // Peso total // // . . . toneladas // // .

. . toneladas // // . . . toneladas // // // // // // // 1.2.3 // // Total (B): // // // Peso total almacén: // // // Diferencia respecto al peso contable: // // // En %: //

Controlador organismo de intervención

(Fecha, firma y sello)

VIII. ACEITE DE OLIVA

Procedimiento de inspección física para la elaboración del inventario.

1. Selección de una cantidad de cubas correspondiente al 5 % de la cantidad total almacenada en intervención pública. La selección podrá prepararse antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del organismo de intervención, pero no será comunicada al almacenista.

2. Comprobación in situ de la presencia de las cubas y de su composición:

- identificación de las cubas según su números y el tipo de aceite de oliva;

- comparación de la identidad de las cubas y de su contenido con los datos de la contabilidad material del almacén y de los libros del organismo de intervención;

- comprobación organoléptica de la presencia de aceite de oliva, del tipo de aceite de oliva y de su volumen en las cubas;

- examen de las condiciones de almacenamiento mediante comprobación visual de otras cubas.

3. Descripción, en el acta del inventario, de los lotes inspeccionados físicamente y de los defectos comprobados.

Camara no

1.2.3.4.5.6.7Superficie ocupada

. . . m2 //

. . . m2 //

. . . m2 // // //

. . . m3

. . . m3

. . . m3

Altura

. . . m //

. . . m //

. . . m //

Correcciones //

. . . m3

. . . m3

. . . m3

Volumen //

. . . m3 //

. . . m3 //

. . . m3

Peso especifico //

. . . kg/hl //

. . . kg/hl //

. . . kg/hl // // // // // // //

Peso total //

. . . toneladas //

. . . toneladas //

. . . toneladas // // // // // // //

1.2.3 //

Total ( B ): // //

Peso total almacén : // //

Diferencia respecto al peso contable : // //

En %: //

Controlador organismo de intervencion

( Fecha, firma y sello )

VIII . ACEITE DE OLIVA

Procedimiento de inspeccion fisica para la elaboracion del inventario .

1 . Seleccion de una cantidad de cubas correspondiente al 5 % de la cantidad total almacenada en intervencion publica . La seleccion podra prepararse antes de la visita del almacén basandose en los datos contables del organismo de intervencion, pero no sera comunicada al almacenista .

2 . Comprobacion in situ de la presencia de las cubas y de su composicion :

_ identificacion de las cubas segun su numeros y el tipo de aceite de oliva;

_ comparacion de la identidad de las cubas y de su contenido con los datos de la contabilidad material del almacén y de los libros del organismo de intervencion;

_ comprobacion organoléptica de la presencia de aceite de oliva, del tipo de aceite de oliva y de su volumen en las cubas;

_ examen de las condiciones de almacenamiento mediante comprobacion visual de otras cubas .

3 . Descripcion, en el acta del inventario, de los lotes inspeccionados fisicamente y de los defectos comprobados .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/03/1990
  • Fecha de publicación: 15/03/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 18/03/1990
  • Aplicable desde El 1 de octubre de 1990.
  • Fecha de derogación: 12/11/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2148/96, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-1996-81865).
  • SE MODIFICA el Anexo III, por Reglamento 3077/92, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81688).
Referencias anteriores
Materias
  • Organismo de intervención
  • Productos agrícolas

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