LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 323/90 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;
Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;
Considerando que el Comité de la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente, en lo que respecta al producto no 2 del cuadro anexo;
Considerando que las medidas del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura, en lo que respecta a los productos nos 1 y 3 del cuadro anexo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor 21 días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1990.
Por la Comisión
Henning CHRISTOPHERSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO no L 36 de 8. 2. 1990, p. 7.
ANEXO
1.2.3 // // // // Designación de la mercancía // Clasificación Código NC // Motivación // // // // (1) // (2) // (3) // // // // 1. Artículos en forma de corona de diferentes diámetros (de 7 a 35 cm) formados por ramas de mimbre enteras, peladas, simplemente torcidas y entrelazadas. (Ver fotografía no 1) ( ) // 4602 10 91 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales interpretativas 1 y 6 de la nomenclatura combinada, por la nota 1 del capítulo 6, así como por los epígrafes de los códigos NC 4602 y 4602 10 91; En efecto, la mercancía no se puede clasificar en el capítulo 6 por no responder a las condiciones de la nota 1 de dicho capítulo. // 2. Calzado de deporte que cubre el tobillo, con suela exterior de caucho y parte superior completamente de material textil con piezas de cuero cosidas sobre ella, así como piezas de textil recubiertas de plástico como adorno. El cuero cubre un 59 % de la superficie, mientras que la materia textil sólo representa un 41 %. (Ver fotografía no 2) ( ) // 6404 11 00 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada 1 y 6, así como las notas 3 y 4 a y nota de subpartida 1 b, del capítulo 64 y el epígrafe de los códigos NC 6404 y 6404 11 00. En efecto, haciendo abstracción de las partes de cuero y plástico que constituyan refuerzos o accesorios, predomina la superficie textil. // 3. Hojas de vidrio estirado con forma cuadrada o rectangular, llamado « de
horticultura », normalmente empleadas en la construcción de invernaderos y en las que uno solo de sus bordes ha sido someramente despuntado o igualado // 7004 90 70 // La clasificación viene determinada por las disposiciones de las reglas 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada así como por el epígrafe de los códigos NC 7004 y 7004 90 70. La mercancía no puede clasificarse en el código NC 7006 00 90, dado que no ha sido trabajada en el sentido de dicha partida. En efecto, el despuntado o igualado a que ha sido sometido uno solo de sus bordes no tiene una real importancia ni desde el punto de vista técnico ni desde el económico, por lo que el artículo no ha sido transformado en el sentido de la nota explicativa del Sistema Armonizado relativa a la partida 7006 (apartado B). // // //
( ) Las fotografías poseen un carácter meramente indicativo.
1.2.3 // Fotografía no 1 // // Fotografía no 2 Las partes A, B, C, E, F son de cuero. La parte D es de materia textil. // // //
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