LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3879/89 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,
Considerando que el artículo 3 ter del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no
804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3880/89 (4), autoriza a los Estados miembros para conceder cantidades de referencia suplementarias o específicas a productores determinados con aprobación de la Comisión, siempre que tales cantidades no se hayan asignado sobrepasándose la cantidad global garantizada fijada en el apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68; que, con este fin, el Reglamento (CEE) no 3881/89 del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, por el que se establece, para el período comprendido entre el 1 de abril de 1989 y el 31 de marzo de 1990, la reserva comunitaria para la aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 (5), ha aumentado esta cantidad hasta 1 039 885,740 toneladas, cuya distribución conviene asegurar; que, por tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1546/88 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3835/89 (7);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el párrafo tercero del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1546/88 se añadirá la letra c) siguiente:
« c) 1 039 885,740 toneladas se destinarán a la asignación a productores determinados con aprobación de la Comisión, en aplicación del apartado 1 del artículo 3 ter del Reglamento (CEE) no 857/84 y del apartado 2 del mismo artículo.
Dicha cantidad se distribuirá de la manera siguiente:
- Bélgica 32 110 toneladas
- Dinamarca 48 820 toneladas
- Alemania 234 230 toneladas
- Grecia 5 370 toneladas
- España 46 500 toneladas
- Francia 256 340 toneladas
- Irlanda 52 800 toneladas
- Italia 87 980 toneladas
- Luxemburgo 2 650 toneladas
- Países Bajos 119 790 toneladas
- Reino Unido 153 295,740 toneladas ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.
(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.
(4) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 3.
(5) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 5.
(6) DO no L 139 de 4. 6. 1988, p. 12.
(7) DO no L 372 de 20. 12. 1989, p. 27.
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