Está Vd. en

Documento DOUE-L-1990-80225

Directiva del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos de raza pura para la reproducción.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 71, de 17 de marzo de 1990, páginas 34 a 35 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80225

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (1) y, en particular, su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Directiva 88/661/CEE tiene por objeto, en particular, liberalizar progresivamente los intercambios intracomunitarios de reproductores porcinos de raza pura; que, para ello, es necesaria una armonización complementaria en lo que concierne a la admisión de estos animales para la reproducción;

Considerando que las disposiciones sobre la admisión para la reproducción se refieren tanto a los animales como a su esperma, sus óvulos y sus embriones;

Considerando que, a este respecto, conviene evitar que las disposiciones nacionales relativas a la admisión de reproductores porcinos de raza pura para la reproducción, así como de su esperma, sus óvulos y sus embriones, constituyan una prohibición, una restricción o un obstáculo para los intercambios intracomunitarios, tanto en el caso de la cubrición natural como en el de la inseminación artificial o de la extracción de óvulos o de embriones;

Considerando que no debe existir prohibición, restricción u obstáculo alguno, en lo que se refiere a la reproducción, para las hembras de reproductores porcinos de raza pura ni para sus óvulos y embriones;

Considerando que la inseminación artificial constituye una técnica importante para la difusión de los mejores reproductores y, por consiguiente, para la mejora de la especie porcina; que, sin embargo, es conveniente evitar cualquier deterioro del patrimonio genético, en particular en lo que se refiere a los reproductores machos, que deben presentar todas las garantías de valor genético y de ausencia de taras hereditarias;

Considerando que es necesario distinguir entre por una parte la admisión para la inseminación artificial de reproductores porcinos de raza pura, así como de su esperma, que se hayan sometido a todas las pruebas del examen oficial previsto para su raza en un Estado miembro y por otra la admisión de los mismos únicamente para las pruebas oficiales;

Considerando que conviene establecer un procedimiento para la resolución de conflictos y, en particular, de las dificultades que puedan surgir al evaluar los resultados de las pruebas;

Considerando que la disposición según la cual el esperma, los óvulos y los embriones deben haber sido manipulados por personal oficialmente autorizado puede ofrecer las garantías necesarias para la consecución del objetivo perseguido;

Considerando que, habida cuenta de las condiciones especiales existentes en España y en Portugal, es necesario establecer un plazo suplementario para la aplicación de la presente Directiva en estos Estados miembros,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros, sin perjuicio de las normas de policía sanitaria, velarán por que no se prohiban, restrinjan ni obstaculicen:

- la admisión para la reproducción de hembras reproductoras de raza pura,

- la admisión para la cubrición natural de machos reproductores de raza pura,

- la utilización de óvulos y embriones procedentes de hembras reproductoras de raza pura.

Artículo 2

1. Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir ni obstaculizar:

- la admisión, en sus respectivos territorios, para la inseminación artificial de machos reproductores de raza pura ni la utilización de su esperma cuando estos animales hayan sido admitidos para este fin en otro Estado miembro a la vista del control efectuado del rendimiento y de la apreciación del valor genético de los animales efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 89/507/CEE de la Comisión (1);

- la admisión de machos reproductores de raza pura para las pruebas oficiales ni la utilización de su esperma dentro de los límites cuantitativos necesarios para efectuar el control del rendimiento y la evaluación del valor genético de los mismos, efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 89/507/CEE, por asociaciones u organizaciones oficialmente autorizadas.

2. Cuando la aplicación del apartado 1 diere lugar a conflictos, en particular respecto de la interpretación de los resultados de las pruebas, los operadores podrán solicitar el dictamen de un perito,

A la luz del dictamen del perito, podrán adoptarse medidas, a petición de un Estado miembro, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 4,

3. Las normas de desarrollo del apartado 2 se adoptarán, en su caso, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 4.

Artículo 3

Los Estados miembros, sin perjuicio de las normas de policía sanitaria, velarán por que el esperma, los óvulos y los embriones, cuando vayan a ser comercializados, sean recogidos, tratados y almacenados por un organismo o por personal oficialmente autorizados.

Artículo 4

En los casos en que se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, el comité zootécnico permanente, creado mediante Decisión 77/505/CEE (2) se pronunciará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 88/661/CEE (3).

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

No obstante, el Reino de España y la República Portuguesa dispondrán de un plazo suplementario de dos años para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

J. WALSH

(1) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 36.

(1) DO no L 247 de 23. 8. 1989, p. 43.

(2) DO no L 206 de 12. 8. 1977, p. 11.

(3) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 36.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 05/03/1990
  • Fecha de publicación: 17/03/1990
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1991.
  • Fecha de derogación: 19/07/2016
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1990/118/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Ganado porcino
  • Importaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid