LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2902/89 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 20 quinquies,
Considerando que el artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE establece que se retenga un porcentaje del importe de la ayuda a la producción para contribuir a la financiación de las actividades de las organizaciones de productores y de las uniones de las mismas;
Considerando que el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3061/84 de la Comisión, de 31 de octubre de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no
98/89 (4), establece que los importes unitarios que deban pagarse a las uniones y a las organizaciones de productores se fijarán en función de las previsiones con respecto a la suma global que haya que repartir; que, para la campaña de 1989/90, la retención se fijó por el Reglamento (CEE) no 1227/89 del Consejo (5); que los recursos disponibles en cada Estado miembro, en virtud de la retención antes mencionada, deben ser distribuidos de forma adecuada entre los beneficiarios; que, en España y en Portugal, el importe de la retención es inferior al percibido en los demás Estados miembros, debido a que el nivel de la ayuda a la producción es inferior;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de 1989/90, los importes previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3061/84 serán los siguientes:
- 2,0 ecus y 6,0 ecus, respectivamente, para España,
- 0,3 ecus y 0,5 ecus, respectivamente, para Portugal,
- 1,9 ecus y 1,9 ecus, respectivamente, para los demás Estados miembros.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.
(3) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52.
(4) DO no L 14 de 18. 1. 1989, p. 14.
(5) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 18.
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