EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el 31 de octubre de 1989 se firmó un Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega para eliminar y prevenir las restricciones cuantitativas a la exportación o medidas de efecto equivalente (1), y el 1 de enero de 1990 entró en vigor;
Considerando que dicho Protocolo prevé la inclusión en el Acuerdo de una cláusula de salvaguardia específica para paliar las dificultades que pudieran surgir debido a la supresión de las restricciones a la exportación; que conviene establecer las normas de desarrollo que modifiquen el Reglamento (CEE) No 1692/73 (2);
Considerando, además, que el artículo 7 de dicho Reglamento establece que, para evitar que se ponga en peligro la unidad del mercado común, la Comisión podrá proponer al Consejo las adaptaciones a este Reglamento, y en particular al apartado 3 de su artículo 4, que, a la luz de la experiencia resulten necesarias; que, en el contexto de la realización del mercado interior en 1992, conviene suprimir las medidas de salvaguardia nacionales y sustituirlas por un procedimiento comunitario de conformidad con las modalidades establecidas por el Consejo en la Decisión 87/373/CEE (3),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo único
El Reglamento (CEE) No 1692/73 queda modificado como sigue:
1) En el párrafo primero del artículo 1, la frase «las medidas previstas en los artículos 22, 24 y 26 del mismo» se
sustituye por la frase: «las medidas previstas en los artículos 22, 24, 24 bis y 26 del mismo».
2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. Cuando circunstancias excepcionales requieran una intervención inmediata, en las situaciones mencionadas en los artículos 24, 24 bis y 26 del Acuerdo y en el caso de ayudas a la exportación que tengan una incidencia directa e inmediata sobre los intercambios, podrán adoptarse las medidas cautelares previstas en la letra e) del apartado 3 del artículo 27 del Acuerdo con arreglo al procedimiento previsto a continuación.
2. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente. Este comunicará a los Estados miembros, tan pronto como sea posible, todos los elementos de información útiles.
3. Previa consulta al Comité, la Comisión podrá decidir, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, las medidas apropiadas. La decisión de la Comisión se notificará a todos los Estados miembros. Será inmediatamente ejecutiva.
4. Cuando la intervención de la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro, ésta deberá pronunciarse en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud.
5. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de su notificación.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar
una decisión distinta en un plazo máximo de diez días laborables a partir de la fecha en que haya sido llamado a pronunciarse».
3) El artículo 7 queda derogado.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. COLLINS
(1) DO No L 295 de 13. 10. 1989, p. 5.
(2) DO No L 171 de 27. 6. 1973, p. 103.
(3) DO No L 197 de 18. 7. 1987, p. 33.
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