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Documento DOUE-L-1990-80352

Decisión de la Comisión, de 19 de marzo de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria y al certificado necesarios para la importación de carnes frescas procedentes de Madagascar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 89, de 4 de abril de 1990, páginas 13 a 16 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80352

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/227/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que, a raíz de una misión veterinaria de la Comunidad, se ha comprobado que Madagascar está indemne de fiebre aftosa y que no practica la vacunación contra esta enfermedad;

Considerando, no obstante, que la fiebre aftosa de virus exóticos existente en el continente africano puede introducirse en el citado país;

Considerando que los servicios veterinarios centrales de Madagascar se han comprometido a informar a los Estados miembros y a la Comisión de la aparición de la fiebre aftosa en su territorio, a más tardar, en un plazo de veinticuatro horas, por télex o telegrama, o de un cambio en la política de no vacunación contra esta enfermedad; que las autoridades competentes de Madagascar han dado garantías de que las carnes destinadas a la Comunidad serán producidas, tratadas y almacenadas de forma separada de las carnes que no cumplen las condiciones de la presente Decisión;

Considerando que las condiciones de policía sanitaria y el certificado sanitario deben adaptarse a la situación particular del país considerado;

Considerando que es necesario adoptar medidas encaminadas a evitar que los animales que hayan reaccionado positivamente a la tuberculinización sean sacrificados en el establecimiento al mismo tiempo que los animales cuyas carnes están destinadas al mercado comunitario;

Considerando que la presente Decisión será reexaminada en función de la evolución de la situación zoosanitaria en Madagascar, en particular, de la eventual aparición de la fiebre aftosa y de un cambio en la política de no vacunación;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros autorizarán la importación de carnes frescas de canales deshuesados de animales de la especie bovina procedentes de Madagascar que cumplan las garantías previstas en el certificado sanitario que figura en el Anexo y que debe acompañar el envío. Estas carnes no podrán ser introducidas en el territorio de un Estado miembro importador durante los veintiún días siguientes a la fecha de sacrificio de los animales.

2. Los Estados miembros no autorizarán la importación de categorías de carnes frescas procedentes de Madagascar distintas de las mencionadas en el apartado 1.

Artículo 2

La presente Decisión no se aplicará a las importaciones de glándulas y de órganos, incluida la sangre, autorizadas por el país destinatario con fines de fabricación de productos farmacéuticos.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 93 de 6. 4. 1989, p. 25.

ANEXO

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a las carnes frescas (1) de canales (2) deshuesadas de bovinos procedentes de Madagascar

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria:

Ministerio:

Servicio:

Referencia:

(facultativo)

I. Identificación de las carnes

Carnes (3) de la especie bovina

Naturaleza de las piezas (4):

Naturaleza del embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes

Dirección y número de registro sanitario del matadero debidamente autorizado:

Dirección y número de registro sanitario de la sala de despiece autorizada:

III. Destino de las carnes

Las carnes se expiden desde:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (5):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificación sanitaria

El abajo firmante, veterinario oficial, certifica que:

1. Las carnes frescas de canales deshuesadas reseñadas anteriormente:

a) Proceden de bovinos:

- nacidos y criados en Madagascar;

- que durante su transporte hacia el matadero y durante la espera del sacrificio no han estado en contacto con animales que no cumplan las condiciones requeridas en las Decisiones de la Comunidad Europea actualmente en vigor, para que sus carnes puedan ser exportadas hacia un Estado miembro, si han sido enviados por un medio de transporte, este último ha sido lavado y desinfectado antes de la carga;

- que durante la inspección sanitaria ante mortem en el matadero, en el curso de las veinticuatro horas previas al sacrificio, ha sido objeto de un examen de boca y pezuñas y a partir del cual no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa;

- que han reaccionado negativamente a una intradermotuberculinización oficial aplicada dentro de los tres meses previos al sacrificio, siguiendo las disposiciones del Anexo B de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (1), modificada en último lugar por la Directiva 89/662/CEE (2).

b) Han sido obtenidas en un matadero en el cual no se ha detectado fiebre aftosa durante, al menos, los últimos tres meses.

c) Han sido emplazadas en lugares claramente separados de aquellos destinados a carnes que no satisfacen las condiciones de exportación hacia un Estado miembro previstas por las Decisiones de la Comunidad Económica Europea actualmente en vigor.

d) Han sido desprovistas de los principales ganglios linfáticos accesibles.

e) Provienen de canales que han sufrido una maduración a una temperatura ambiental superior a +2 °C durante, al menos, veinticuatro horas después del sacrificio y antes del deshuesado.

f) Proceden de bovinos que han sido sacrificados entre el y el (fechas de sacrificio).

2. En el transcurso del período situado entre la llegada al matadero de los bovinos destinados al sacrificio con vistas a la exportación de carnes hacia un Estado miembro y la terminación de las operaciones de embalaje en cajas o cartones, de las carnes procedentes de esos animales, no se encontraba en el matadero y en la sala de despiece ningún animal o carne que no respondiera a las condiciones requeridas por las Decisiones de la Comunidad Económica Europea actualmente en vigor para la exportación de carnes hacia un Estado miembro.

1.2.3 // // Hecho en // el

Sello

(Firma del veterinario oficial)

(Nombre en mayúsculas y titulación del firmante)

(1) Carnes frescas: todas las partes aptas para el consumo humano de animales domésticos de la especie bovina que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento especial para asegurar su conservación; no obstante, las carnes tratadas por frío se considerarán como frescas.

(2) Canal: el cuerpo entero de un animal de abasto tras sangrado, extracción de las vísceras y ablación de las extremidades de los miembros a la altura del carpio y del tarso, de la cabeza, del rabo y de la ubre y, además, para la especie bovina, tras desollado.

(3) No se autorizará la importación de carnes frescas de bovinos si no se han quitado los principales ganglios accesibles.

(4) No se autorizará la importación de carnes frescas de bovinos si no se han quitado todos los huesos así como los principales ganglios accesibles.

(5) Para los vagones y los camiones, indicar el número de la matrícula; para los aviones, el número del vuelo; para los buques, el nombre del buque.

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(2) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/03/1990
  • Fecha de publicación: 04/04/1990
  • Fecha de derogación: 01/06/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Importaciones
  • Madagascar
  • Sanidad veterinaria

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