LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 201/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,
Considerando que la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CEE) no 1569/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1663/89 (4), pone de manifiesto la necesidad de precisar el procedimiento que deben seguir los organismos de intervención para hacerse cargo de los cereales;
Considerando que las diferencias observadas entre Estados miembros se refieren especialmente a los controles de calidad y de cantidad de las partidas ofrecidas; que, por consiguiente, conviene describir más detalladamente dichos controles;
Considerando que, en caso de que el organismo de intervención delegue en una tercera persona sus funciones de control, deberá comprobar que esta persona ofrece plenas garantías de independencia respecto al oferente;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3247/81 del Consejo, de 9 de noviembre de 1981, relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, Sección « Garantía » de determinadas medidas de intervención y, en particular, las consistentes en la compra, almacenamiento y venta de productos agrarios por los organismos de intervención (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3757/89 (6), prevé la realización de un balance anual de las existencias
reales; que es conveniente que este balance de cantidades vaya acompañado de un control de la evolución cualitativa;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1569/77 quedará modificado como sigue:
1. Los artículos 3 y 4 serán sustituidos por el texto siguiente:
« Artículo 3
1. Toda oferta a la intervención se realizará, so pena de inadmisibilidad, en el impreso establecido a tal efecto por el organismo de intervención y deberá incluir, en particular, los siguientes datos:
- nombre del oferente,
- cereal ofrecido,
- lugar de almacenamiento del cereal ofrecido,
- cantidad, características principales y año de cosecha del cereal ofrecido,
- centro de intervención al que se hace la oferta.
El impreso incluirá, además, la declaración de que los productos son de origen comunitario o, en caso de cereales admitidos a la intervención en condiciones específicas según su zona de producción, la indicación de la región en que hayan sido producidos.
No obstante, el organismo de intervención podrá considerar admisibles las ofertas presentadas bajo cualquier otra forma escrita y en particular mediante telecomunicación, siempre que contengan todos los elementos que figuran en el impreso descrito en el párrafo primero.
Sin perjuicio de la validez, a partir de su fecha de presentación, de la oferta presentada de conformidad con el párrafo tercero, los Estados miembros podrán exigir que ésta vaya seguida del envío o de la entrega directa del impreso previsto en el párrafo primero al organismo competente.
2. En caso de inadmisibilidad de la oferta, el organismo de intervención informará de ello al operador interesado durante los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la oferta.
3. En caso de admisibilidad, se comunicará lo más pronto posible a los operadores el nombre del almacén donde se aceptarán los cereales así como el plan de entrega.
Este plan podrá ser modificado por el organismo de intervención a petición del oferente o del almacenista.
La última entrega se efectuará, a más tardar, al final del segundo mes siguiente al mes de recepción de la oferta.
4. El organismo de intervención se hará cargo de los cereales ofrecidos una vez haya comprobado él mismo o su representante la cantidad y las características mínimas exigidas enumeradas en el Anexo respecto de la partida entera, en posición almacén de intervención.
5. Las características de calidad se comprobarán basándose en una muestra representativa de la partida ofrecida, formada por muestras tomadas al ritmo de una muestra por entrega y por los menos 60 toneladas.
6. a) La cantidad entregada deberá comprobarse mediante pesaje en presencia
del oferente y de un representante del organismo de intervención independiente con respecto al oferente.
El representante del organismo de intervención puede ser el mismo almacenista. En este caso:
- el propio organismo de intervención procederá a efectuar posteriormente un control consistente, por lo menos en una comprobación volumétrica; la diferencia entre la cantidad pesada y la estimada mediante el método volumétrico, no podrá ser superior al 4 % para los productos almacenados en almacenes llanos y al 2 % para los productos almacenados en silos;
- todos los gastos correspondientes a las cantidades que falten y que excedan los márgenes de tolerancia establecidos en el primer guión, correrán a cargo del almacenista.
b) En caso de que la aceptación se efectúe en el almacén en que se hallen los cereales en el momento de la oferta, se podrá comprobar la cantidad basándose en el registro de mercancías, que deberá satisfacer las exigencias profesionales, así como las del organismo de intervención, siempre que:
- en el registro de mercancías figuren el peso comprobado mediante pesaje y las características físicas cualitativas de la mercancía en el momento del pesaje y especialmente el grado de humedad, las eventuales transferencias de silo a silo y los tratamientos efectuados: el pesaje no podrá haberse efectuado en una fecha anterior a diez meses;
- el almacenista declare que la partida ofrecida corresponde en todos sus elementos a las indicaciones recogidas en el registro de mercancías;
- las características de calidad comprobadas en el momento del pesaje coincidan con las de la muestra representativa formada a partir de las muestras tomadas por el organismo de intervención o su representante al ritmo de una toma cada 60 toneladas;
Cuando se aplique el párrafo primero:
- el peso que deberá considerarse será el que esté inscrito en el registro de mercancías ajustado, en su caso, para reflejar la diferencia entre el índice de humedad comprobado en el momento del pesaje y el comprobado en la muestra representativa;
- el organismo de intervención efectuará posteriormente una comprobación volumétrica de control; la diferencia entre la cantidad pesada y la estimada mediante el método volumétrico no podrá ser superior al 4 % para los productos almacenados en almacenes llanos y al 2 % para los productos almacenados en silos;
- todos los gastos correspondientes a las cantidades que falten y que excedan de los márgenes de tolerancia establecidos en el segundo guión, correrán a cargo del almacenista.
7. El organismo de intervención, bajo su propia responsabilidad, mandará analizar las características físicas y tecnológicas de las muestras en un plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha de constitución de la muestra representativa.
En caso de que dichos análisis demuestren que los cereales ofrecidos no corresponden a la calidad mínima exigida a la intervención, serán retirados a costa del oferente. Este se hará también cargo de todos los gastos ocasionados.
Los gastos relativos a la determinación de taninos en el sorgo, a la realización de la prueba de actividad amilásica (Hagberg) y a la determinación de proteína, en lo que respecta al trigo duro, correrán a cargo del oferente.
En caso de litigio, el organismo de intervención volverá a someter los productos a los controles necesarios y los gastos correspondientes correrán a cargo de la parte perdedora.
8. El organismo de intervención levantará un acta de aceptación para cada oferta, en la que figurarán:
- la fecha de comprobación de la cantidad y las características mínimas,
- el peso entregado,
- el número de muestras tomadas para la constitución de la muestra representativa,
- las características físicas comprobadas,
- el nombre del organismo encargado de los análisis de los criterios tecnológicos y los resultados obtenidos.
Este acta será fechada y entregada al almacenista para su refrendo.
Artículo 4
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1432/88 de la Comisión ( ) el precio que se pague al vendedor deberá ser el precio de compra de intervención contemplado en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75 que sea válido en la fecha fijada como primer día de entrega en el momento de informar de la admisibilidad de la oferta, ajustado de conformidad con los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 1581/86 del Consejo, para una mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén, teniendo en cuenta las bonificaciones y depreciaciones que haya que determinar. No obstante, cuando la entrega se efectúe durante un mes en el que el precio de intervención sea inferior al correspondiente al mes de la oferta, se aplicará este último.
2. El pago se efectuará entre el 110o y el 115o día siguiente al de la aceptación contemplada en el apartado 4 del artículo 3.
( ) DO no L 131 de 27. 5. 1988, p. 37. »
2. Se inserta el artículo 4 bis siguiente:
« Artículo 4 bis
El operador que proceda, por cuenta del organismo de intervención, al almacenamiento de los productos comprados deberá vigilar con regularidad la presencia y el estado de conservación de éstos e informar sin demora al organismo mencionado de cualquier problema que pudiera surgir al respecto.
El organismo de intervención comprobará al menos una vez al año la calidad del producto almacenado. La toma de muestras efectuada con este fin podrá llevarse a cabo cuando se realice el inventario anual previsto en el apartado 1 bis del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3247/81. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña 1990/91.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.
(3) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15.
(4) DO no L 163 de 14. 6. 1989, p. 13.
(5) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.
(6) DO no L 365 de 15. 12. 1989, p. 11.
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