EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2)
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1208/81 (4) ha establecido un modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado; que el artículo 6 de ese Reglamencanales de vacuno pesado; que el artículo 6 de ese Reglamento ha limitado la aplicación de dicho modelo al registro de los to ha limitado la aplicación de dicho modelo al registro de los precios de mercado y a la aplicación de las medidas de intervención;
Considerando que los progresos realizados en la aplicación del modelo de clasificación, unidos a la experiencia adquirida, permiten prever su futura
extensión a todas las canales que salgan al mercado; que, con este fin, conviene establecer que la clasificación de esos productos sea efectuada por los mataderos debidamente autorizados, que son los únicos que pueden comercializarlos en toda la Comunidad con arreglo a la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/657/CEE (6);
Considerando que procede informar a la persona física o jurídica que haga proceder a las operaciones de sacrificio del resultado de la clasificación de los animales entregados para ser sacrificados; que, en efecto, esta clasificación permite justificar su precio y, además, puede llevar a una mejora de la calidad y a una mayor valorización de la producción,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir de 1 de enero de 1991, todas las canales o medias canales procedentes de animales sacrificados en los
establecimientos debidamente autorizados conforme al artículo 8 de la Directiva 64/433/CEE que lleven la marca sanitaria prevista en el artículo 3 de dicha Directiva deberán clasificarse e identificarse con arreglo al modelo comunitario de clasificación de canales de vacuno pesado establecido en el Reglamento (CEE) n° 1208/81.
2. A partir de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, el resultado de la clasificación efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1208/81 deberá ser comunicado por escrito a la persona física o jurídica que haga proceder al sacrificio.
Artículo 2
La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 805/68 (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 571/89 (8), en particular las relativas a:
a) los sistemas de identificación contemplados en el apartado 1 del artículo 1,
b) las eventuales excepciones
- contempladas en el artículo 5 de la Directiva 88/409/CEE (9) para los mataderos que limiten su producción al mercado local,
- que puedan ser acordadas a los Estados miembros que lo soliciten para los mataderos en los que se sacrifique un pequeño número de bovinos.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y para sancionar las infracciones.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. COLLINS
(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 55.
(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.
(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.
(4) DO n° L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.
(5) DO n° 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.
(6) DO n° L 382 de 31. 12. 1988, p. 3.
(7) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(8) DO n° L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.
(9) DO n° L 194 de 22. 7. 1988, p. 28.
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