LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y de caprino (1) y, en particular, el apartado 9 de su
artículo 5,
Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 prevé la concesión de una prima a los productores de carne de ovino; que las normas generales al respecto han sido establecidas por el Reglamento (CEE) no 872/84 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1970/87 (3); que las disposiciones de aplicación para la concesión de esta prima se adoptaron por Reglamento (CEE) no 3007/84 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3984/89 (5), en el que, entre otros aspectos, se prevén las obligaciones que debe cumplir el beneficiario de la prima y las consecuencias que se derivarían en caso de no observarse las mismas;
Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3007/84 determina el período durante el cual pueden presentarse las solicitudes de prima; que, a fin de hacer más homogéneas las condiciones de aplicación de la prima, es oportuno prever que en todos los Estados miembros el plazo para la presentación de solicitudes finalice el 30 de abril siguiente al comienzo de la campaña para la cual se presenten;
Considerando que una buena gestión administrativa del régimen contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 requiere un refuerzo de los controles previstos y, en particular, que se determine un número mínimo de explotaciones que haya que controlar;
Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida y teniendo en cuenta de forma apropiada las infracciones de menor importancia, conviene reforzar las disposiciones encaminadas a prevenir y sancionar las irregularidades y los fraudes; que para ello, en caso de falsa declaración hecha de forma deliberada o por negligencia grave, conviene excluir al solicitante de la prima para la campaña de comercialización siguiente a aquélla en la que se hubiera comprobado la falsa declaración;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3007/84 queda modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 3 se añadirá el párrafo segundo siguiente:
« En las solicitudes de primas se incluirá además la indicación completa del lugar en que se vaya a encontrar el rebaño durante el período de cien días a que se refiere el artículo 2. En caso de que dicho lugar cambie durante este período, mencionado, el productor deberá informar previamente de ello por escrito a la autoridad competente ».
2) El párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« Las solicitudes de prima en beneficio de los productores de carne de ovino o de caprino se presentarán ante la autoridad, designada por el Estado miembro, en cuya jurisdicción se encuentre la explotación, durante un plazo fijado dentro de un período que comenzará el 1 de noviembre anterior al comienzo de la campaña y finalizará el 30 de abril siguiente al comienzo de la campaña para la cual se hayan presentado las solicitudes ».
3) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el
texto siguiente:
« Antes de que finalice el período de cien días determinado con arreglo al artículo 2, las autoridades competentes designadas por los Estados miembros procederán al control administrativo, completado con inspecciones sobre el terreno, sistemáticas o por sondeo, del número de cabezas subvencionables declarado en la solicitud de prima. Tales inspecciones deberán referirse, en todo caso, a un número mínimo de solicitudes que se fijará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89 ».
4) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 6
1. Si el número de cabezas efectivamente subvencionables que resulte del control mencionado en el artículo 5 es inferior a aquél para el que se haya presentado la solicitud de prima, no se pagará prima alguna, sin perjuicio de los apartados 2, 3 y 4.
2. Si la disminución del número de cabezas es imputable a circunstancias naturales de la vida del rebaño, se pagará la prima por el número de cabezas efectivamente subvencionables, con la condición de
que el productor haya informado de ello por escrito a la autoridad competente en un plazo de diez días a partir del conocimiento del suceso en cuestión.
3. Cuando el productor no haya podido cumplir el compromiso contemplado en el artículo 2 por razones de fuerza mayor, la prima se concederá por las cabezas subvencionables en el momento en el que se haya producido el supuesto de fuerza mayor, con la condición de que el productor haya informado de ello por escrito a la autoridad competente en un plazo de diez días a partir del conocimiento del suceso en cuestión.
4. Cuando la diferencia entre el número de cabezas efectivamente subvencionables y el número declarado, en su caso después de aplicar los apartados 2 y 3, sea inferior o igual al 10 %, la prima se pagará por el número de cabezas subvencionables y se disminuirá en el porcentaje que represente dicha diferencia, multiplicado por 3, siempre que, según la autoridad competente, no se trate de una falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia grave.
5. Los importes pagados indebidamente se recuperarán, incrementados en un interés que el Estado miembro deberá determinar desde la fecha del pago de la prima hasta su recuperación.
6. En caso de aplicación del apartado 1, si la autoridad competente comprobara que se trata de una falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia grave, el productor en cuestión quedará también excluido del beneficio del régimen de la prima durante la campaña de comercialización siguiente a aquélla en que se hubiera comprobado la falsa declaración. »
5) En el artículo 7, se suprimirá el párrafo segundo.
6) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 9
1. El tipo de conversión que se aplicará al importe de la cantidad a cuenta contemplada en el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 será el tipo representativo vigente el primer día de la campaña para la que se haya concedido la prima.
2. El tipo de conversión que se aplicará
- al importe de la prima y del saldo contemplado en el párrafo cuarto del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89,
- al importe de la prima y de saldo mencionado en caso de que el pago se aplace hasta la campaña de comercialización siguiente,
- al importe de la deducción contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 872/84,
será el tipo representativo vigente el último día de la campaña para la que se haya concedido la prima. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña de 1991. No obstante, a las primas que se paguen respecto a la campaña de 1990 y cuyas correspondientes solicitudes no se hayan presentado todavía o estén aún pendientes, serán aplicables las disposiciones siguientes del Reglamento (CEE) no 3007/84, en la redacción dada al mismo por el presente Reglamento:
- apartados 2 y 3, exceptuando la obligación de presentar la comunicación en el plazo de 10 días, y apartado 4 del artículo 6,
- artículo 7,
- artículo 9.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.
(2) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40.
(3) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 23.
(4) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28.
(5) DO no L 380 de 29. 12. 1989, p. 28.
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