EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1442/88 (4) dispone que el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria reembolsará el 70 % de los gastos realizados por los Estados miembros para la concesión de las primas por abandono; que, hasta la fecha, este reembolso queda garantizado en un 50 % por la sección «Garantía» y en un 50 % por la sección «Orientación»; que, para el período siguiente, será necesario efectuar una revisión de las normas de distribución entre las secciones «Orientación» y «Garantía»;
Considerando que, tras el primer período de aplicación de las medidas contempladas en el Reglamento (CEE) n° 1442/88, se ha visto que, con el mecanismo de financiación existente, no pueden pagarse rápidamente las primas a los agricultores, ya que los organismos pagadores de los Estados miembros tienen dificultades para recibir las cantidades necesarias, lo que acarrea retrasos considerables; que, en estas condiciones, los productores apenas se sienten atraídos por las primas por abandono, y se pone en tela de juicio el equilibrio del mercado que se pretendía alcanzar con esta medida, tanto más cuanto que los últimos datos sobre el volumen del consumo de vino no son nada optimistas; que resulta indispensable hacer todo lo posible por alcanzar los resultados esperados con el fin de no tener que seguir recurriendo a intervenciones masivas como alternativa para eliminar los excedentes; que, asimismo, resulta imprescindible que, a partir del 1 de
enero de 1990, el pago de las primas por abandono definitivo de superficies vitícolas sea considerado como una intervención destinada a la regularización de los mercados agrícolas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CEE) n° 1442/88 se insertará el artículo siguiente:
«Artículo 17 bis
Los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicarán a las tareas de arranque efectuadas, a más tardar, el 31 de diciembre de 1989.
En relación con toda actividad de abandono efectuada entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1992, el pago de las primas por abandono definitivo mencionado en el artículo 1 se considerará como una intervención destinada a la regularización de los mercados agrícolas a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 abril de 1970, relativo a la financiación de la Política Agraria Común ( ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2048/88 ( ).
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992, las disposiciones relativas a la financiación de la acción posterior a esta fecha.
( ) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
( ) DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
D. J. O'MALLEY
(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 98.
(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.
(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.
(4) DO n° L 132 de 28. 5. 1988, p. 3.
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