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Documento DOUE-L-1990-80589

Reglamento (CEE) nº 1389/90 de la Comisión, de 23 de mayo de 1990, relativo al modo de gestión de un contingente comunitario de melaza originaria de los Estados de Africa, el Caribe y el Pacífico (Estados ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTU).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 133, de 24 de mayo de 1990, páginas 41 a 42 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80589

TEXTO ORIGINAL

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar (1) y, en particular, sus artículos 1, 17 y 27,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1069/89 (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 715/90 establece en su artículo 17 que la exacción reguladora aplicable a la importación de melazas del código

NC 1703, originarias de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar (PTU) se reducirá, en 0,5 ecus por 100 kilogramos y que no se percibirá cuando sea inferior o igual a 0,5 ecus por 100 kilogramos; que este régimen preferencial se aplicará dentro de un límite global de 600 000 toneladas por cada campaña de comercialización, en adelante, denominado « el contingente »;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a ese contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho establecido para este contingente a todas las importaciones del producto en todos los Estados miembros, hasta que se agote el contingente; que conviene adoptar las medidas necesarias que permitan una gestión comunitaria y eficaz del contingente, previendo la posibilidad de extraer del volumen contingentario las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones reales registradas; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que el Protocolo no 1 anejo al Cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé define la noción de producto originario y los métodos de cooperación administrativa aplicables a tales productos;

Considerando que, al estar Bélgica, los Países Bajos y Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión del contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros;

Considerando que el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 715/90 recoge disposiciones que son aplicables desde el 2 de junio de 1989; que, al no haberse establecido el modo de gestión del contingente, los interesados no han podido solicitar todavía la concesión del beneficio de trato preferencial; que, por lo tanto, resulta conveniente establecer disposiciones aplicables a partir de esa fecha;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad de melazas originarias de los Estados ACP o de los PTU se reducirá al nivel y dentro del límite del contingente previstos en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 715/90 tal como se indica a continuación:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) por campaña de comercialización (1) // Reducción de la exacción reguladora (2) // // // // // // 09.1631 // 1703 10 00 1703 90 00 // Melaza de caña Las demás // 600 000 // 0,50 ecu/100 kg // // // // //

(1) Volumen aplicable del 1 de julio de cada año al 30 de junio del año siguiente.

(2) La exacción reguladora no se percibirá cuando sea inferior o igual a 0,50 ecus/100 kilogramos.

2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la noción de producto originario y los métodos de cooperación administrativa serán los que se

indican en el Protocolo no 1 anejo al Cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé.

Artículo 2

El contingente contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión, la cual podrá adoptar cualquier medida administrativa que considere útil para una gestión eficaz del mismo.

Artículo 3

1. Para obtener el beneficio de trato preferencial, el importador deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro de importación una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud al respecto para el producto a que se refiere el presente Reglamento. Si esta declaración es aceptada por las autoridades competentes de ese Estado miembro, estas últimas comunicarán a la Comisión las solicidudes de asignación del contingente.

2. Las solicitudes de asignación, con indicación de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, deberán remitirse a la Comisión sin demora.

3. La Comisión concederá la asignación en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades competentes del Estado miembro de importación y en la medida que lo permita el saldo disponible.

Las cantidades asignadas no utilizadas habrán de devolverse tan pronto como sea posible al contingente de la campaña de comercialización en el marco del cual fueron concedidas.

Cuando las cantidades sean superiores al saldo disponible del contingente, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará lo antes posible a los Estados miembros de las asignaciones efectuadas.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de que se trate el acceso igual y continuo al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

Artículo 5

1. En lo que se refiere a las cantidades de melaza originaria de los Estados ACP o de los PTU cuya declaración de despacho a libre práctica haya sido aceptada por las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación en los períodos comprendidos entre el 2 de junio de 1989 y el 30 de junio de 1989 y entre el 1 de julio de 1989 y el 30 de junio de 1990, el beneficio preferencial contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 715/90 se concederá, previa solicitud escrita y dentro del límite del contingente correspondiente en forma de reembolso con arreglo al Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo (1) y siempre que se hubiese percibido la exacción reguladora a la importación y se cumplan todas las condiciones para la concesión del trato preferencial.

2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 deberá ser presentada por el importador a las autoridades competentes del Estado miembro de importación en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1430/79 y deberá ir acompañada de la documentación pertinente.

3. El contingente queda fijado en 50 000 toneladas para las declaraciones de despacho a libre práctica aceptadas durante el período comprendido entre el

2 y el 30 de junio de 1989.

4. La Comisión aceptará las solicitudes de reembolso en función de la fecha de presentación de dichas solicitudes a las autoridades competentes de los Estados miembros y en la medida en que el saldo disponible lo permita.

5. La Comisión informará a los Estados miembros acerca de las atribuciones efectuadas.

Artículo 6

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de asegurar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1990 con la excepción de su artículo 5, que será aplicable a partir del 2 de junio de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.

(2) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(3) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.

(1) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/05/1990
  • Fecha de publicación: 24/05/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 27/05/1990
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1990, excepto el art. 5 que lo será desde el 2 de junio de 1989.
  • Fecha de derogación: 01/07/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Estados ACP
  • Importaciones
  • Melazas
  • Países y Territorios de Ultramar

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