Está Vd. en

Documento DOUE-L-1990-80620

Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto al contenido máximo de alquitrán de los cigarrillos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 137, de 30 de mayo de 1990, páginas 36 a 37 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80620

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que existen disparidades entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de limitación del contenido máximo de alquitrán de los cigarillos; que dichas disparidades pueden dar lugar a trabas en los intercambios comerciales y constituir, con ello, un obstáculo a la realización y el funcionamiento del mercado interior;

Considerando que tales obstáculos deberán, por consiguiente, eliminarse y que para ello la introducción en el mercado y la libre circulación de los cigarrillos deben quedar sometidas a normas comunes relativas al contenido máximo de alquitrán;

Considerando que dichas normas comunes deben tener debida cuenta de la protección de la salud de las personas;

Considerando que el riesgo de cáncer de pulmón es tanto más elevado cuanto mayor es el contenido de alquitrán del tabaco, y que el Consejo Europeo de Milán, de 28 y 29 de junio de 1985, subrayó el interés de lanzar un programa de acción europea contra el cáncer;

Considerando que, en su Resolución de 7 de julio de 1986 (4), el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, consideraron prioritaria la lucha contra el tabaquismo;

Considerando que, para la puesta en aplicación de la presente Directiva, es conveniente establecer unos plazos suficientes que hagan posible, por un lado llevar a cabo el proceso de reconversión de las variedades con un mínimo de eficacia y, por otro, hacer posible la adaptación progresiva de consumidores y fabricantes a productos con un menor contenido de alquitrán;

Considerando que la presente Directiva contiene normas que deberán ser objeto de revisión de acuerdo con la experiencia adquirida, la evolución de la técnica y de los conocimientos médicos en la materia, siempre con el objetivo de llegar a una mayor protección de las personas;

Considerando que los fumadores siempre deben ser conscientes de que cualquier cigarrillo perjudica a la salud y que es mucho más deseable dejar de fumar que consumir cigarrillos de bajo contenido de alquitrán;

Considerando que la iniciativa prevista en la presente Directiva surtirá efectos tanto más favorables para la salud pública cuanto que irá acompañada de programas de educación sanitaria en la escolaridad obligatoria y de campañas de información y sensibilización;

Considerando que la introducción de contenidos máximos de alquitrán presentará dificultades socioeconómicas particulares para la República Helénica, y que conviene conceder a dicho Estado miembro, con carácter excepcional, una dispensa respecto a las fechas de puesta en aplicación establecidas para los demás Estados miembros,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva tiene por objeto la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al contenido máximo de alquitrán de los cigarrillos, tomando como base un nivel elevado de protección de la salud de las personas mediante la reducción de los perjuicios causados a su salud por el alquitrán.

Artículo 2

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por alquitrán el condensado de humo bruto, anhídrido exento de nicotina.

2. El contenido de alquitrán de los cigarrillos comercializados en el mercado de los Estados miembros no podrá ser superior:

- a 15 mg por cigarrillo a partir del 31 de diciembre de 1992, y

- a 12 mg por cigarrillo a partir del 31 de diciembre de 1997.

3. Para la República Helénica, los límites máximos y las fechas de puesta en aplicación serán las siguientes, con carácter de dispensa temporal:

- 20 mg hasta el 31 de diciembre de 1992,

- 18 mg hasta el 31 de diciembre de 1998,

- 15 mg hasta el 31 de diciembre de 2000,

- 12 mg hasta el 31 de diciembre de 2006.

No obstante, esta excepción no podrá justificar la realización de controles en las fronteras internas de la Comunidad.

Artículo 3

El contenido de alquitrán de los cigarrillos se medirá según las normas ISO 4387 y 3400. La verificación se efectuará mediante la norma ISO 8243.

Artículo 4

La adaptación de las disposiciones de la presente Directiva al progreso técnico se limitará al método de mediciones del contenido de alquitrán y al método de verificación contemplados en el artículo 3.

Artículo 5

Con vistas a la adaptación al progreso técnico prevista en el artículo 4, la Comisión estará asistida por un Comité consultivo compuesto por

representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

Artículo 6

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del caso, sometiéndolo a votación de ser necesario.

El dictamen constará en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su postura conste en acta.

La Comisión prestará la mayor atención al dictamen emitido por el Comité e informará al mismo de la manera en que haya tenido en cuenta el contenido de aquél.

Artículo 7

1. Los Estados miembros no podrán, por consideraciones de limitación del contenido de alquitrán de los cigarrillos, prohibir o restringir el comercio de los productos que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva.

2. Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a la facultad de los Estados miembros para prescribir, sin infringir el Tratado, las exigencias que consideren necesarias para garantizar la protección de la salud de las personas con motivo de la importación, la venta y el consumo de los productos del tabaco, siempre que ello no implique modificaciones de la limitación del contenido de alquitrán de los cigarrillos fijada en la presente Directiva.

Artículo 8

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación (1). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los productos existentes en las fechas mencionadas en el apartado 2 del artículo 2, que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva, podrán seguir comercializándose durante los dos años siguientes a dichas fechas.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

R. O'HANLON

(1) DO no C 48 de 20. 2. 1988, p. 10.

(2) DO no C 158 de 26. 6. 1989, p. 229; y

DO no C 96 de 17. 4. 1990.

(3) DO no C 237 de 12. 9. 1988, p. 49.

(4) DO no C 184 de 23. 7. 1986, p. 19.

(1) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 18 de mayo de 1990.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Alquitrán
  • Armonización de legislaciones
  • Tabaco

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid