LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 83,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 606/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 280/90 (4), establece un límite máximo indicativo trimestral para las expediciones de productos lácteos a España; que dicho límite máximo para los quesos se reparte por categorías; que la categoría 6 con la denominación « Los demás » comprende distintos quesos cuyos períodos de conservación respectivos son muy diferentes; que esta circunstancia no permite asegurar a los quesos frescos incluidos en esta categoría una corriente de expedición contínua hacia España; que, por consiguiente, es conveniente definir dichos quesos en una nueva categoría, adaptando el reparto del límite máximo indicativo;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 606/86, el cuadro de reparto de los quesos por categorías quedará modificado como sigue:
1) Se insertará el punto « categoría 5 bis » siguiente:
« 5. bis. Quesos frescos de los códigos NC ex 0406 10, 0406 90 71, 0406 90 91, 0406 90 97, quesos rallados o en polvo de todo tipo del código NC 0406 20, así como los quesos fabricados exclusivamente con leche de oveja o de cabra, cuyo período de conservación no sobrepase los 45 días a partir de la fecha de fabricación 750 »
b) El punto « categoría 6 » se sustituirá por el texto siguiente:
« 6. Los demás, con exclusión de los quesos Emmental, Gruyère, de pasta azul, Parmigiano reggiano y Grana padano 3,356 »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.
(3) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 28.
(4) DO no L 30 de 1. 2. 1990, p. 63.
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