LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3879/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,
Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2496/78 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 14/84 (4), prevé que, al entrar a formar parte de las existencias, se pondrá en los quesos una marca al fuego específica del almacenamiento; que esta técnica de marcado ha dejado de adaptarse a las exigencias del mercado; que, por tanto, resulta oportuno prever un simple marcado de los quesos;
Considerando que en el apartado 2 del artículo 4 de dicho Reglamento se fija el importe de la ayuda; que debe modificarse este importe a fin de tener en cuenta la evolución de la situación del mercado del queso en cuestión;
Considerando que el artículo 5 de dicho Reglamento prevé las disposiciones de control aplicables a los lotes de queso bajo contrato de almacenamiento privado; que, habida cuenta de la experiencia adquirida en materia de control, resulta oportuno precisar las citadas disposiciones, especialmente en lo tocante a la documentación que deba presentarse y a las comprobaciones que deban efectuarse sobre el terreno; que estos nuevos requisitos en la materia hacen necesario disponer que los Estados miembros puedan prever que los gastos de control corran total o parcialmente a cargo del contratante;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2496/78 quedará modificado como sigue:
1. En la letra d) del apartado 1 del artículo 2, se suprimirán los términos « al fuego ».
2. En el apartado 2 del artículo 4, el importe de « 2,69 ecus » se
sustituirá por el de « 2,56 ecus ».
3. El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 5
1. Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.
2. El contratante tendrá a disposición de las autoridades nacionales encargadas del control de la medida, todo documento que permita comprobar, en particular, los siguientes datos sobre los productos situados en almancenamiento privado:
a) la propiedad en el momento de entrada en almacén;
b) el origen y la fecha de fabricación de los quesos;
c) la fecha de entrada en almacén;
d) la presencia en el almacén;
e) la fecha de salida de almacén.
3. El contratante o, si procede, el responsable del almacén en su lugar, llevará y tendrá disponible en el almacén una contabilidad material que incluya:
a) la identificación, por número de contrato, de los productos situados en almacenamiento privado;
b) las fechas de entrada y salida de almacén;
c) el número de quesos y su peso, indicados por lote;
d) la ubicación de los productos en el almacén.
4. Los productos almacenados deberán poderse identificar con facilidad y estar individualizados por contrato.
5. Los organismos competentes efectuarán controles en el momento de la entrada en almacén, con objeto, en particular, de garantizar que los productos almacenados puedan optar a la ayuda y de prevenir cualquier posibilidad de sustitución de productos durante el almacenamiento contractual, sin perjuicio de la aplicación de la letra f) del apartado 1 del artículo 2.
6. La autoridad nacional encargada del control efectuará:
a) un control inopinado de la presencia de los productos en el almacén. La muestra que se tome deberá ser representativa y corresponder, como mínimo a un 10 % de la cantidad contractual global de una medida de ayuda al almacenamiento privado. Este control incluirá, además del examen de la contabilidad mencionada en el apartado 3, la comprobación material del peso y de la naturaleza de los productos y su identificación. Estas comprobaciones físicas deberán efectuarse, como mínimo, sobre un 5 % de la cantidad sujeta al control inopinado;
b) un control de la presencia de los productos en el almacén al finalizar el período de almacenamiento contractual.
7. Los controles efectuados en virtud de los apartados 5 y 6 deberán hacerse constar en un informe que precise:
- la fecha del control,
- su duración,
- las operaciones realizadas.
El informe de control deberá llevar la firma del agente responsable y estará refrendado por el contratante o, dado el caso, por el responsable del
almacén.
8. En caso de que se descubran irregularidades en un 5 % o más de las cantidades de productos controlados, el control se ampliará a un número mayor de muestras, que deberá determinar el organismo competente.
Los Estados miembros notificarán tales casos a la Comisión en un plazo de cuatro semanas.
9. Los Estados miembros podrán prever que los gastos de control corran, total o parcialmente, a cargo del contratante. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a los contratos de almacenamiento celebrados a partir de la fecha de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.
(3) DO no L 300 de 27. 10. 1978, p. 24.
(4) DO no L 3 de 5. 1. 1984, p. 13.
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