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Documento DOUE-L-1990-80753

Reglamento (CEE) nº 1737/90 de la Comisión, de 26 de junio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 109/80 relativo a la aplicación del tipo mínimo de la restitución a la exportación de determinados productos pertenecientes a los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral.

Publicado en:
«DOCE» núm. 161, de 27 de junio de 1990, páginas 25 a 26 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80753

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (1), por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1235/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1235/89, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,

Visto el Reglamento (CEE) no 2774/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, para el sector de los huevos , las normas generales relativas a la concesión de las restituciones por exportación y a los criterios para la fijación de su importe (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 2779/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, para el sector de la carne de aves de corral, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (5), y, en particular, el partado 2 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 109/80 de la Comisión (6) indica las partidas o subpartidas de los productos para los cuales no se toma en consideración, en determinados casos, la no fijación de una restitución a la exportación hacia Estados Unidos de América,

Considerando que, habida cuenta de las actuales circunstancias en la República Democrática Alemana y sus efectos en la situación de los mercados, conviene no fijar restituciones para los productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral exportados a dicho país; que es conveniente que no se tome en consideración esta ausencia de fijación de la restitución para determinar el tipo más bajo de la restitución concedida;

Considerando que conviene añadir a los productos contemplados en el Reglamento (CEE) no 109/80 los códigos NC 1602 39 11, para la cual no se ha fijado una restitución a la exportación hacia Estados Unidos de América y la

República Democrática Alemana;

Considerando que el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 192/75 de la Comisión (7) ha sido sustituido por el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (8),

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y de la carne de aves de corral,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 109/80 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 1

La no fijación de una restitución para los productos en las partidas y subpartidas 0105 11, 0105 19, 0207 (excepto las subpartidas 0207 31, 0207 39 90 y 0207 50), 0407, 0408 y 1602 39 11 de la nomenclatura combinada exportados a Estados Unidos de América y la República Democrática Alemana, no se tomará en consideración:

- para la determinación del tipo más bajo de restitución con arreglo al apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (1),

- para la aplicación del apartado 7 del artículo 4 y del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (2).

(1) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p.

(2) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 2 de junio de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.

(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 29.

(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.

(4) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 68.

(5) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 90.

(6) DO no L 14 de 19. 1. 1980, p. 30.

(7) DO no L 25 de 31. 1. 1975, p. 1.

(8) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/1990
  • Fecha de publicación: 27/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/1990
  • Aplicable desde El 2 de junio de 1990.
Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Carnes
  • Comercio
  • Exportaciones
  • Huevos

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