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Documento DOUE-L-1990-80842

Reglamento (CEE) nº 1881/90 de la Comisión, de 3 de julio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1596/79, relativo a las retiradas preventivas de manzanas y de peras.

Publicado en:
«DOCE» núm. 171, de 4 de julio de 1990, páginas 12 a 12 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80842

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1193/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15 bis,

Considerando que la producción de base a que alude el Reglamento (CEE) no 1596/79 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2935/88 (4), corresponde a la producción en la Comunidad a 31 de diciembre de 1985;

Considerando que, para tener en cuenta la producción en España es preciso modificar la producción de base de manzanas y peras;

Considerando que estas disposiciones no serán aplicables en Portugal durante la primera etapa de la adhesión, tal como prevé el apartado 2 del artículo 261 del Acta de adhesión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1596/79 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 1

Unicamente se podrán autorizar las retiradas preventivas si la producción prevista fuere superior, al menos, en un 5 % a una producción de base de:

- 7 500 000 toneladas para las manzanas

- 2 350 000 toneladas para las peras. »

2. El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Para las manzanas, las retiradas preventivas únicamente podrán afectar como máximo al 30 % de los excedentes previsibles, si éstos no superaren las 750 000 toneladas, al 40 % de los excedentes previsibles, si estuvieren comprendidos entre 750 000 y 1 200 000 toneladas, y al 50 % si superaren las 1 200 000 toneladas, constituyendo los excedentes previsibles la diferencia entre la producción prevista y la producción de base de 7 500 000 toneladas.

Para las peras, las retiradas preventivas únicamente podrán afectar, como máximo, al 30 % de los excedentes previsibles, si éstos no superaren las 235 000 toneladas, al 40 % de los excedentes previsibles, si estuvieren comprendidos entre 235 000 y 420 000 toneladas, y al 50 % si superaren las 420 000 toneladas, constituyendo los excedentes previsibles la diferencia entre la producción prevista y la producción de base de 2 350 000 toneladas. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.

(3) DO no L 189 de 27. 7. 1979, p. 47.

(4) DO no L 264 de 24. 9. 1988, p. 41.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/07/1990
  • Fecha de publicación: 04/07/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/1990
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1 y 3 del Reglamento 1596/79, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1979-80233).
Materias
  • Frutos de pepita
  • Frutos y productos hortícolas

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