LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1193/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 79/88 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2323/88 (4), establece en el Anexo II normas de calidad para los pimientos dulces; que se ha producido una evolución en cuanto a la demanda de pimientos dulces de diferentes colores y de diferentes orígenes; que las normas no deben ser un obstáculo para el comercio de productos de calidad y que, por consiguiente, con objeto de tener en cuenta esta evolución, deben modificarse las normas de calidad de los pimientos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo II del Reglamento (CEE) no 79/88 quedará modificado como sigue:
1. La parte A del capítulo V quedará modificada como sigue:
- En el primer párrafo, se añade el siguiente texto:
« No obstante, se autoriza la mezcla de pimientos dulces de diferentes colores siempre que se respete la homogeneidad en lo que se refiere al origen, tipo comercial, calibre y categoría de calidad y siempre que el número de pimientos dulces de cada color sea idéntico. »
- El texto de segundo párrafo se sustituye por el siguiente:
« En los pequeños envases de un peso inferior o igual a 1 kilogramo, no se exige la homogeneidad en lo que se refiere al color, al tipo comercial y al
calibre. En el caso de comercialización de pimientos dulces de diferentes colores la homogeneidad en lo que se refiere al origen no es exigida. »
2. El primer guión de la parte B del capítulo VI B se sustituirá por el texto siguiente:
« "Pimientos dulces" y el color o colores de los frutos si el contenido no es visible desde el exterior ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.
(3) DO no L 10 de 14. 1. 1988, p. 8.
(4) DO no L 202 de 27. 7. 1988, p. 38.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid