LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1357/80 del Consejo, de 5 de julio de 1980, por el que se establece un régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1187/90 (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que conviene adaptar el Reglamento (CEE) no 1244/82 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2731/89 (4), a las modificaciones recientes del régimen de prima para las vacas que amamanten a sus crías con el fin de incluir a los pequeños productores de leche en dicho régimen, limitando el número de vacas que puedan beneficiarse de la prima;
Considerando que es necesario, en lo que se refiere a los pequeños productores de leche, precisar las condiciones para la concesión de la prima, fijar el contenido de las solicitudes y determinar las modalidades de las operaciones de control;
Considerando que conviene, además, prever una mayor flexibilidad para los Estados miembros en lo que se refiere a la determinación del período de presentación de solicitudes de primas;
Considerando que, con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1357/80, los Estados miembros pueden, por razones de orden administrativo, estar autorizados para establecer que las solicitudes se refieran a un número mínimo de animales; que resulta conveniente fijar las condiciones para la concesión de tales autorizaciones;
Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida, debe prolongarse el plazo de pago que deben observar las autoridades nacionales;
Considerando que resulta oportuno reforzar las medidas de control para todas las solicitudes, previendo en particular, la confrontación de la lista de solicitantes de la prima con la lista de productores de leche y mediante el compromiso de las autoridades de control de elaborar un informe sobre las inspecciones « in situ »;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1244/82 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 1
1. Las solicitudes de prima para el mantenimiento de la cabaña de vacas que amamantan a sus crías se presentarán a la autoridad competente designada por cada Estado miembro del 15 de junio al 31 de enero siguiente de cada año por las vacas que amamantan a sus crías que se posea el día de la presentación de la solicitud. No obstante, los Estados miembros podrán determinar, dentro de dicho período, uno o varios períodos para la presentación de las solicitudes.
El número de vacas que se tomará en consideración para la concesión de la prima será igual o inferior al número de vacas que amamantan a sus crías existentes en la explotación en la fecha de presentación de la solicitud, con exclusión de las novillas gestantes.
Durante el período del 15 de junio al 31 de enero siguiente, el productor no podrá presentar más que una solicitud.
2. Para su admisibilidad, la solicitud deberá incluir, en particular, los compromisos previstos en el apartado 2 del artículo 2 o en el apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 1357/80, así como una declaración del productor por la que se compromete a cumplir dicho Reglamento, el presente Reglamento y las disposiciones adoptadas por el Estado miembro interesado para su aplicación.
3. Al presentar su solicitud en el marco del régimen contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1357/80, el productor deberá declarar por escrito:
a) que, con arreglo al punto 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1357/80:
- el ganado vacuno existente en la explotación que dirige se destina, en dicha explotación, a la cría de terneros para producción de carne,
- en caso de que existan, en esta cabaña, vacas de alguna de las razas indicadas en el Anexo del Reglamento mencionado, o procedentes de un cruce entre tales razas, estas vacas han sido cruzadas con toros de una raza no
incluida en el citado Anexo;
b) que, en caso de cesión de leche o de productos lácteos, ésta se efectúa directamente en la granja del productor al consumidor;
c) que no destina la leche procedente de su explotación a la elaboración de productos lácteos que puedan comercializarse una vez transcurrido el plazo de doce meses establecido en el apartado 2 del artículo 2 del mencionado Reglamento.
4. Al presentar su solicitud en el marco del régimen contemplado en el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 1357/80, el productor deberá declarar por escrito:
a) que, de conformidad con el punto 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1357/80:
- el ganado que amamanta a sus crías en la explotación que dirige está destinado, en dicha explotación, a la cría de terneros para producción de carne,
- en caso de que existan en este ganado que amamanta a sus crías vacas de alguna de las razas indicadas en el Anexo del Reglamento mencionado, o procedentes de un cruce entre tales razas, estas vacas han sido cruzadas con toros de una raza no incluida en el citado Anexo;
b) su cantidad de referencia de leche definida en el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 1357/80 tal y como fue fijada al principio del período en curso de doce meses de aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector lechero;
c) que se compromete a llevar el registro contemplado en la letra b) del apartado 5 del presente artículo.
Además, cada productor indicará por escrito el número de vacas lecheras que utiliza para la producción de su cantidad de referencia de leche.
5. a) Los animales por los que se haya solicitado una prima en el marco del régimen contemplado en el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 1357/80 llevarán, a más tardar, el día de presentación de la solicitud, una identificación visible y permanente. Esta deberá permitir identificar cada animal mediante un número marcado en la oreja o en una marca de la oreja del animal, o por medio de un sistema de incisión auricular o bien por un número tatuado.
b) Los números de identificación de los animales considerados tendrán que constar en la solicitud y en un registro especial mantenido por el productor. Sin embargo, podrá utilizarse también otro registro siempre que esté previsto por las disposiciones legales y administrativas nacionales y permita distinguir los animales objeto de una solicitud de prima.
c) Las vacas que amamanten a sus crías o las novillas gestantes que sustituyan a los animales que figuren en la solicitud estarán sujetas a las disposiciones de identificación contempladas en la letra a). La sustitución deberá indicarse en el registro.
6. La autorización prevista en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1357/80 sólo se concederá si el número mínimo de animales establecido:
- no excede de tres,
- no da lugar a discriminaciones entre productores de un mismo Estado miembro,
- es aplicable durante todo el período de presentación de la solicitud.
7. Una vez realizadas las comprobaciones necesarias, la autoridad competente informará a cada solicitante del curso dado a su solicitud. No obstante, en caso de que tal curso sea favorable, podrá proceder al pago de la prima sin informar previamente al interesado.
2) En el apartado 1 del artículo 3, las palabras « quince meses » serán sustituidas por « veinte meses ».
3) El artículo 4 será sustutido por el texto siguiente:
« Artículo 4
1. Las autoridades competentes designadas por cada Estado miembro procederán al control administrativo y a las inspecciones in situ para comprobar si se cumplen las disposiciones de este régimen de prima. Dichas autoridades adoptarán, en el marco de sus disposiciones nacionales, todas las medidas necesarias para asegurar una aplicación de las operaciones de control.
2. El control administrativo incluirá:
a) la confrontación de la lista de solicitantes de la prima con la lista de productores de leche que posean una cantidad de referencia tal como se define en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 o bien con cualquier otra lista o documentación que contenga la misma información, con el fin de controlar, en el caso de solicitudes presentadas en el marco del régimen contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1357/80, la falta de entrega de leche, o de verificar, en el caso de solicitudes presentadas en el marco del régimen contemplado en el artículo 2 bis del mencionado Reglamento, las indicaciones mencionadas en la letra b) del apartado 4 del artículo 1.
Esta disposición se aplicará a todas las solicitudes presentadas en el marco del régimen contemplado en el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 1357/80 y, como mínimo, al diez por ciento de las solicitudes presentadas en el marco del régimen contemplado en el artículo 2 del citado Reglamento.
b) en el caso de las solicitudes presentadas en el marco del régimen contemplado en el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 1357/80, la verificación, en cada solicitud, de la coherencia entre la cantidad de referencia del productor y el número de vacas lecheras indicado en su solicitud basándose en el rendimiento lácteo medio que figura en el Anexo del presente Reglamento. No obstante, los Estados miembros podrán utilizar también para esta verificación un documento reconocido por las autoridades competentes, que certifique el rendimiento lácteo medio del productor. 3. Las inspecciones in situ se efectuarán de improviso, en su caso, con un preaviso que no exceda en general de 48 horas, particularmente a lo largo del período mínimo de tenencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 1357/80. El número de inspecciones que han de efectuarse in situ no podría ser inferior al 10 % del número de solicitantes al año. Si, en el curso de dichas inspecciones, un Estado miembro descubre un número considerable de declaraciones falsas, dicho Estado miembro incrementará convenientemente el número de inspecciones e informará de ello a la Comisión.
4. Las operaciones de control previstas en el apartado 1 incluirán además en particular:
a) la comprobación del número de vacas que amamantan a sus crías que pueden beneficiarse de la prima existente en la explotación dirigida por el beneficiario;
b) la comprobación de que se cumplen los compromisos previstos en el apartado 2 del artículo 2 o en el apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 1357/80;
c) la comprobación de la exactitud de las declaraciones previstas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1;
d) en el caso de las solicitudades presentadas en el marco del régimen contemplado en el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 1357/80:
- el examen del sistema de identificación a que se refiere el apartado 5 del artículo 1 y la concordancia de los números de los animales que pueden beneficiarse de la prima con los números que figuran en la solicitud y en el registro,
- el examen sobre la credibilidad de las indicaciones de la solicitud habida cuenta de los medios de producción de leche empleados por el productor.
5. Las inspecciones in situ contempladas en el apartado 3 serán objeto de un informe ».
4) El artículo 4 bis quedará modificado como sigue:
a) En el apartado 3, las palabras « en el apartado 2 del artículo 2 » serán sustituidas por las palabras « en el apartado 2 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 2 bis ».
b) En el apartado 5, las palabras « en el apartado 2 del artículo 1 » serán sustituidas por las palabras « en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1 ».
5) El apartado 2 del artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:
« 2. Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión y, a más tardar, al final de cada campaña de comercialización, el número de vacas que amamantan a sus crías con respecto a las cuales se haya dado a las solicitudes un curso favorable, desglosándolo de acuerdo a los regímenes contemplados en los artículos 2 y 2 bis del Reglamento (CEE) no 1357/80 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las solicitudes presentadas a partir del 15 de junio de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 140 de 5. 6. 1980, p. 1.
(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 34.
(3) DO no L 143 de 20. 5. 1982, p. 20.
(4) DO no L 263 de 9. 9. 1989, p. 13.
ANEXO
Rendimiento lácteo medio mencionado en el apartado 2 del artículo 4
Belgica 4 000 kg
Dinamarca 5 000 kg
RF de Alemania 4 615 kg
Grecia 3 000 kg
España 3 158 kg
Francia 3 750 kg
Irlanda 3 333 kg
Italia 4 000 kg
Luxemburgo 4 615 kg
Países Bajos 5 000 kg
Portugal 3 529 kg
Reino Unido 3 158 kg.
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