LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de julio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola
(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 784/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se fija el coeficiente de reducción de los precios agrarios de la campaña de comercialización de 1990/91 como consecuencia del reajuste monetario de 5 de enero de 1990, y por el que se modifican los precios y los montantes fijados en ecus para esta campaña (3), se establece la lista de precios y montantes de las frutas y hortalizas a las que se debe aplicar el coeficiente de 1,001712 dentro del régimen de desmantelamiento automático de las diferencias monetarios negativas; que en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 784/90 se establece que se debe precisar la reducción resultante, en concreto de los precios y montantes fijados en ecus por el Consejo para la campaña de comercialización de 1990/91 y que se debe fijar el valor de estos precios y montantes reducidos;
Considerando que, la compensación financiera para las naranjas y las mandarinas reducida correspondiente a la campaña de 1990/91 se establecen en el Reglamento (CEE) no 1194/90 del Consejo (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La compensación financiera para las naranjas y las mandarinas reducida fijada en ecus por el Consejo para la campaña de comercialización de 1990/91 y reducida en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 784/90 es ésta que se indica en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
(3) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 102.
(4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 46.
ANEXO
IMPORTE DE LA COMPENSACION FINANCIERA PARA LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION DE 1990/91
11,52 ecus/100 kg netos para las variedades Moro, Tarocco, Ovale Calabrese, Beladonna, Navel, Valencia late;
9,88 ecus/100 kg netos para las naranjas de la variedad Sanguinello;
6,51 ecus/100 kg netos para las naranjas de las variedades Sanguigno y Biondo comune;
9,69 ecus/100 kg netos para las mandarinas.
Notas: La compensación financiera sólo se concederá para los productos de
las categorías de calidad Extra y I.
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