EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos tansformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2201/90 (2), y en particular el apartado 4 de su artículo 5 y el apartado 6 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 426/86 dispone que, en relación con las pasas, los productores deberán comprometerse a no entregar a ningún transformador un porcentaje determinado
de las cantidades consignadas en el contrato; que este porcentaje deberá servir para garantizar que los productos entregados por el productor tengan la calidad adecuada; que el pago de la ayuda correspondiente a las pasas estará supeditado a que los transformadores dejen sin transformar un porcentaje que deberá determinarse; que estos porcentajes deberán servir para garantizar que los productos destinados al consumo tengan la calidad adecuada; que conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1206/90 (3);
Considerando que es conveniente efectuar las adaptaciones técnicas que resultan, para las sultaninas y las pasas de Corinto, de la supresión de los aumentos mensuales aplicables al preco mínimo que ha de pagarse al productor,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1206/90 queda modificado como sigue:
a) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 1
1. El porcentaje contemplado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 426/86 será de 4 % para las sultaninas y de 6 % para las pasas de Corinto.
2. Los porcentajes mencionados en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 426/86 serán los siguientes:
a) para las pasas de Corinto: 15 %;
b) para las demás pasas: 8 % ».
b) El apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
« 1. A los efectos de la aplicación de la ayuda a la producción prevista en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 426/86, se aplicará el presente artículo ».
c) El apartado 5 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
« 5. El precio mínimo de la materia prima que se tendrá en cuenta para los higos secos será el precio mínimo que deba pagarse al productor al principio de la campaña, incrementado en una cantidad igual al promedio de los aumentos mensuales previstos en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
C. MANNINO
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(3) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74.
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