LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1325/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 36, el apartado 3 de su artículo 47 y su artículo 81,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3105/88 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2352/89 (4), fijó las fechas antes de las cuales los productores sujetos a la obligación establecida en el artículo 36 deben entregar a un destilador o a un elaborador de vino alcoholizado los vinos que no hayan sido exportados;
Considerando que durante la campaña de 1989/90 las exportaciones tradicionales no pueden efectuarse en los plazos habituales; que, por lo tanto, resulta oportuno permitir a los productores afectados por estas exportaciones que respeten sus obligaciones de destilación adaptando para la campaña de 1989/90 algunas fechas establecidas en el Reglamento (CEE) no 3105/88;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3105/88, en la campaña vitícola de 1989/90:
- la fecha de 31 de julio que figura en el párrafo primero del artículo 7 queda sustituida por la de 31 de octubre,
- la fecha de 30 de junio que figura en el párrafo segundo del artículo 7 queda sustituida por la de 30 de septiembre,
- la fecha de 31 de julio que figura en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 queda sustituida por la de 31 de agosto,
- la fecha de 31 de julio que figura en el guión segundo del párrafo primero del apartado 2 del artículo 8 queda sustituida por la de 31 de agosto,
- la fecha de 31 de diciembre que figura en el apartado 2 del artículo 11 queda sustituida por la de 31 de enero,
- la fecha de 31 de agosto que figura en el apartado 1 del artículo 12 queda sustituida por la de 30 de noviembre,
- la fecha de 30 de noviembre que figura en el apartado 1 del artículo 13 queda sustituida por la de 31 de diciembre,
- la fecha de 31 de enero que figura en el apartado 1 del artículo 15 queda sustituida por la de 31 de agosto,
- la fecha de 31 de julio que figura en el apartado 3 del artículo 15 queda sustituida por la de 31 de octubre,
- la fecha de 31 de diciembre que figura en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 15 queda sustituida por la de 31 de enero
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.
(3) DO no L 277 de 8. 10. 1988, p. 21.
(4) DO no L 222 de 1. 8. 1989, p. 54.
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