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Documento DOUE-L-1990-81026

Reglamento (CEE) nº 2246/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 986/89 relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 203, de 1 de agosto de 1990, páginas 50 a 52 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81026

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1325/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 71,

Considerando que para garantizar la aplicación uniforme de la norma de validación de los documentos comerciales autorizados que acompañan los transportes de productos vitivinícolas en el mercado de la Comunidad, conviene que los operadores de que se trate estén obligados a proceder sistemáticamente a validar dichos documentos;

Considerando que para evitar que los originales de los documentos que acompañan los transportes de los productos vitivinícolas se confundan con sus copias, conviene disponer que todas las copias de estos documentos vayan marcadas con la indicación « copia » o una indicación equivalente;

Considerando que con objeto de homologar las normas para la expedición de los documentos que acompañan los transportes de los productos vitivinícolas importados en el territorio de la Comunidad con las normas de expedición establecidas para los transportes de los productos originarios de la Comunidad, conviene disponer que los documentos comerciales autorizados y, en su caso, los documentos comerciales establecidos para acompañar productos importados al amparo de un documento, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3590/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2039/88 (4), incluyan determinadas referencias establecidas por este Reglamento;

Considerando que el documento comercial autorizado o el documento de acompañamiento equivale en determinadas condiciones al certificado de denominación de origen de los vcprd o de designación de procedencia de los vinos de mesa designados con ayuda de una indicación geográfica; que para que los servicios competentes puedan controlar eficazmente este certificado y su utilización en el comercio, conviene prever que la exactitud de las indicaciones en el original de dichos documentos sea también certificada en una copia de aquélla; que dicha copia deberá también ser presentada a la autoridad competente o a un servicio habilitado por ésta para que inscriba las anotaciones debidas en el original de dichos documentos; que extendiendo esta copia el original del documento comercial autorizado o del documento de acompañamiento puede acompañar el transporte de un producto exportado y la copia puede servir como documento justificativo para las anotaciones en el registro de salida del expedidor;

Considerando que los comercios de venta al por menor abastecidos por uno o varios almacenes centrales pertenecientes a la misma empresa a menudo comercializan productos del sector vitivinícola en grandes cantidades que deberían ser sometidas a un control eficaz; que, por consiguiente, es conveniente precisar que estos almacenes centrales deberán inscribir sus entregas destinadas a los comercios citados como salida en sus registros con objeto de que se puedan controlar indirectamente las ventas efectuadas por dichos comercios;

Considerando que, para facilitar la elaboración de los registros a las

empresas que comercializan pequeñas cantidades de vcprd, procede autorizar que los vcprd de orígenes diversos acondicionados en recipientes de 60 litros o menos, comprados a terceros y conservados con vistas a su venta, puedan ser inscritos en determinadas condiciones en la misma cuenta;

Considerando que los Estados miembros podrán autorizar un plazo mayor que el establecido en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 986/89 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2600/89 (6), que no sobrepase los 30 días, para efectuar las anotaciones prescritas en los registros, con la condición de que siga siendo posible efectuar el control de las entradas y salidas así como de determinadas manipulaciones en todo momento y a partir de otros documentos justificativos; que, para aumentar la eficacia de los controles, conviene precisar que los servicios encargados de los controles puedan apreciar el valor demostrativo de esos documentos justificativos;

Considerando que se ha comprobado que, como resultado de un error, algunos términos no han sido correctamente recogidos en las versiones alemana e italiana; que, por consiguiente, es necesario modificar esas versiones del Reglamento (CEE) no 986/89;

Considerando que el documento comercial autorizado deberá establecerse según el modelo e instrucciones que figuran en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 986/89; que conviene precisar que la disposición de este modelo deberá ser estrictamente respetada con objeto de que pueda ser controlado en los intercambios intracomunitarios;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajusan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 986/89 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 3 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

« 3. El original y la copia del documento comercial autorizado debidamente cumplimentado serán validados antes de cada transporte:

- por el visado de la autoridad competente, o un servicio u organismo habilitado por ésta, del Estado miembro en cuyo territorio se inicie el transporte o

- por el vendedor o el expedidor, estampando el sello prescrito o utilizando una máquina timbradora autorizada por esta autoridad, servicio u organismo. »

2) Se insertará la palabra « o » entre el primer y segundo guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 3.

3) En el artículo 5 se añadirá el apartado siguiente:

« 4. En las copias del documento comercial autorizado o del documento de acompañamiento figurará la indicación ''copia" o una indicación equivalente. »

4) A continuación del apartado 2 del artículo 6 se insertará el siguiente apartado:

« 2 bis. Para los transportes en el territorio aduanero de la Comunidad de productos de un tercer país despachados a libre práctica, el documento comercial autorizado o, en su caso, el documento comercial contendrá las

siguientes indicaciones:

- número del documento V.I.1, expedido de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3590/85 de la Comisión,

- fecha de expedición de este documento,

- nombre y sede del organismo del tercer país que haya cumplimentado el documento o que haya autorizado a un productor para cumplimentarlo. »

5) El artículo 9 quedará modificado como sigue:

a) El segundo guión del apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

« - si la exactitud de sus indicaciones ha sido certificada en el original y en una copia del documento por la autoridad competente, o un servicio u organismo habilitado por ésta, o »

b) El apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. Si el documento comercial autorizado o el documento de acompañamiento han sido cumplimentados de conformidad con el primer guión del apartado 1, el expedidor podrá solicitar a la autoridad competente o al servicio u organismo habilitado por ésta, territorialmente competente para la expedición del producto que, previa presentación del original y una copia del documento cumplimentado:

a) se inscriba en el lugar apropiado en el anverso del original y de la copia del documento comercial autorizado o del documento de acompañamiento la siguiente mención:

- en el caso de los vcprd: « El presente documento tiene valor de certificado de denominación de origen para los vcprd que en él figuran »;

- en el caso de los vinos de mesa designados mediante una indicación geográfica: « El presente documento tiene valor de certificado de procedencia para los vinos de mesa que en él figuran »,

b) se autentique la mención susodicha con su sello, la indicación de la fecha y la firma del responsable.

Estas indicaciones serán igualmente anotadas y confirmadas en el original y la copia del documento comercial autorizado o del documento de acompañamiento en los casos en que se aplique el procedimiento establecido en los guiones segundo y tercero del apartado 1. »

c) El apartado 7 será sustituido por el texto siguiente:

« 7. El documento comercial autorizado o el documento de acompañamiento tendrán valor de certificado de denominación de origen en el caso de un vino importado cuando este documento esté cumplimentado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 bis del artículo 6. »

6) El párrafo primero del apartado 2 del artículo 10 será sustituido por el texto siguiente:

« Si el destinatario está establecido fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el original del documento comercial, del documento comercial autorizado o el documento de acompañamiento y una copia de este documento se presentarán, junto con la declaración de exportación, en la aduana competente del Estado miembro de exportación. Esta velará por que se indiquen, por una parte, en la declaración de exportación, la clase, la fecha y el número del documento presentado y, por otra, en el original y en la copia del documento comercial, del documento comercial autorizado o del documento de acompañamiento, la clase, la fecha y el número de la

declaración de exportación. Además, anotará en este último documento y en su copia una de las menciones siguientes autenticadas con su sello:

''EXPORTE", '' UDFORT", ''AUSGEFUEHRT", ''EXPORTED", ''ESPORTATO", ''UITGEVOERD", ''EXACHTHEN", ''EXPORTADO" y entregará el original de este documento y la copia con el sello y la mención anteriormente citada al exportador o a su representante. Este enviará el original del documento junto con el transporte del producto exportado. » 7) En la letra b) del párrafo primero del artículo 12 se procederá a lo siguiente:

a) Sólo concierne a la versión alemana

b) Sólo concierne a la versión italiana

8) El artículo 14 quedará modificado como sigue:

a) en el apartado 2 se añadirá el párrafo siguiente:

« Cuando varios comercios de venta al por menor que procedan a la venta directa al consumidor final pertenezcan a una misma empresa y reciban sus suministros de uno o varios almacenes centrales que pertenezcan a esa misma empresa, dichos almacenes centrales tendrán, sin perjuicio de la letra b) del apartado 2 del artículo 13, la obligación de llevar registros; en estos registros las entregas destinadas a los comercios de venta al por menor citados se consignarán como salidas. ».

b) En el apartado 3:

i) el primer guión del párrafo primero será sustituido por el texto siguiente:

« - cada una de las categorías enumeradas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87 o en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2391/89 del Consejo ( ), »

( ) DO no L 232 de 9. 8. 1989, p. 10;

ii) tras el párrafo primero se añadirá el texto siguiente:

« Podrán inscribirse en la misma cuenta los vcprd de orígenes diferentes envasados en recipientes de 60 litros como máximo y etiquetados de conformidad con la normativa comunitaria, adquiridos a un tercero y retenidos para su venta posterior, siempre que la autoridad competente o un servicio u organismo habilitado por ésta lo haya autorizado y que figuren por separado las entradas y salidas de cada uno de los vcprd, lo mismo cabe decir de los vinos de mesa designados con el nombre de un área geográfica. »

9) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18 se añadirán al final los siguientes términos: « siempre que sean considerados dignos de crédito por la autoridad competente o un servicio u organismo habilitado por ésta. »

10) En la letra d) del apartado 3 del artículo 20 las palabras « recipientes de un volumen igual o inferior a 5 litros » serán sustituidos por « recipientes de un volumen igual o inferior a 10 litros ».

11) El punto 1 de la letra A del Anexo II será sustituido por el siguiente:

« 1. Deberá respetarse estrictamente la disposición del modelo de documento comercial autorizado incluido en el Anexo I. No obstante, la dimensión de las casillas señaladas con líneas en dicho modelo, previstas para el emplazamiento de las menciones prescritas, tendrá un valor indicativo. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1990.

El punto 1 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.

(3) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.

(4) DO no L 179 de 9. 7. 1988, p. 29.

(5) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 1.

(6) DO no L 251 de 29. 8. 1989, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/07/1990
  • Fecha de publicación: 01/08/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1990
  • Aplicable el art. 1.1 desde el 1 de enero de 1991.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2238/93, de 26 de julio; (Ref. DOUE-L-1993-81338).
  • Fecha de derogación: 01/09/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Transportes
  • Vinos
  • Viticultura

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