EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que la Directiva 66/403/CEE (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/366/CEE (3), establece normas comunitarias para las patatas de siembra comercializadas en la Comunidad;
Considerando que, a la luz de los recientes logros obtenidos en las técnicas de reproducción, conviene fijar un procedimiento comunitario para establecer normas específicas aplicables a la comercialización de patatas de siembra producidas mediante técnicas de micromultiplicación;
Considerando que el apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 66/403/CEE dispone, asimismo, que, con posterioridad a determinadas fechas, los Estados miembros no podrán determinar si las patatas de siembra recolectadas en terceros países son equivalentes a las recolectadas en la Comunidad, y si se ajustan a lo dispuesto en dicha Directiva;
Considerando, no obstante, que, al no haber concluido los trabajos para fijar los criterios comunitarios de equivalencia con respecto a todos los terceros países interesados, el apartado 2 bis del artículo 15 de la Directiva 66/403/CEE autorizaba a los Estados miembros para prorrogar hasta el 31 de marzo de 1989 el período de validez de las equivalencias que dichos Estados miembros ya habían reconocido con respecto a determinados países a los que no se aplican las equivalencias comunitarias;
Considerando que dichos trabajos aún no han finalizado y que, por lo tanto, debería prorrogarse la autorización concedida a los Estados miembros en virtud del apartado 2 bis del artículo 15 de la citada Directiva;
Considerando que, para acelerar el proceso comunitario de toma de decisiones en este sector, debería establecerse un procedimiento comunitario para la concesión de futuras prórrogas de la autorización,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 66/403/CEE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 3 se añade el siguiente apartado:
« 4. En lo que respecta a las patatas de siembra obtenidas mediante técnicas de micromultiplicación, que no cumplan los requisitos de la presente Directiva en cuanto al calibre, podrán determinarse las siguientes disposiciones, de conformidad con el procedimiento del artículo 19:
- excepciones a las disposiciones específicas de la presente Directiva,
- las condiciones aplicables a dichas patatas de siembra,
- las denominaciones aplicables a dichas patatas de siembra. ».
2) El apartado 2 bis del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
« 2 bis Se autoriza a los Estados miembros para prorrogar hasta el 31 de marzo de 1990 la validez de las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 2, quedando entendido que dichas decisiones sólo podrán utilizarse de conformidad con las obligaciones de los Estados miembros con arreglo al régimen fitosanitario comunitario establecido por la Directiva 77/93/CEE ( ), modificada en último término por la Directiva 89/439/CEE ( ).
De conformidad con el procedimiento del artículo 19, el plazo que figura en el párrafo primero podrá prorrogarse en el caso de terceros países si la información disponible no permite una comprobación de conformidad con el apartado 1, hasta tanto no sea posible realizar tal comprobación.
( ) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
( ) DO no L 212 de 22. 7. 1989, p. 106. ».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
E. RUBBI
(1) DO no C 175 de 16. 7. 1990.
(2) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.
(3) DO no L 159 de 10. 6. 1989, p. 59.
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