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Documento DOUE-L-1990-81117

Reglamento (CEE) nº 2425/90 de la Comisión, de 21 de agosto de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3105/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las destilaciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) nº 822/87.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 228, de 22 de agosto de 1990, páginas 8 a 8 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81117

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1325/90 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 35, el apartado 3 de su artículo 47 y su artículo 81,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3105/88 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2352/89 (4), fijó el porcentaje de humedad que deben presentar las lías de vino en el momento de su entrega a la destilería; que el artículo 6 de ese Reglamento dispone que se fije un porcentaje superior para las campañas vitícolas siguientes a la de 1989/90 con objeto de garantizar de la mejor manera el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87

para cuando la destilación se sustituye por la retirada bajo control de los subproductos de la vinificación; que la situación actual en este aspecto, muy distinta según los lugares a causa del uso de tecnologías diferentes, no permite fijar desde ahora un límite definitivo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3105/88, la fecha de 31 de agosto de 1990 queda sustituida por la de 31 de agosto de 1991.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.

(3) DO no L 277 de 8. 10. 1988, p. 21.

(4) DO no L 222 de 1. 8. 1989, p. 54.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/08/1990
  • Fecha de publicación: 22/08/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 25/08/1990
  • Aplicable desde El 1 de septiembre de 1990.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Ayudas
  • Destilerías
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Vinos
  • Viticultura

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