Está Vd. en

Documento DOUE-L-1990-81171

Reglamento (CEE) nº 2568/90 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1780/89 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87, en posesión de los organismos de intervención.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 243, de 6 de septiembre de 1990, páginas 11 a 14 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81171

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3877/88 del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en posesión de los organismos de intervención (1) y, en particular, sus artículos 2 y 3,

Considerando que es conveniente proceder de forma regular a ventas por licitación simple de alcohol para uso final exclusivo en el sector de los carburantes, con destino a los países de la zona del Caribe, con el fin de garantizar a estos países una mejor continuidad del abastecimiento; que se ha comprobado por experiencia que este sistema no puede apenas perturbar los mercados y constituye una vía de salida importante;

Considerando que procede adecuar la capacidad de los lotes correspondientes a las ventas por licitación con destino a países de la zona del Caribe a la capacidad de transporte marítimo que se utiliza habitualmente y reducir de esta manera los gastos de constitución de las garantías de correcta ejecución por parte de los operadores afectados; que, por consiguiente, es necesario adaptar los plazos previstos para la retirada del alcohol adjudicado;

Considerando que procede modificar determinadas condiciones de las ventas por licitación específica con vistas a la utilización del alcohol de origen vínico en el sector de los carburantes en el interior de la Comunidad, a fin de garantizar en cierta medida el abastecimiento de los adjudicatarios y tener en cuenta los costes de las inversiones en establecimientos de

transformación que deben realizarse para esta utilización, sin por ello impedir los movimientos físicos de la cantidad de alcohol puesto a la venta;

Considerando que procede prever que las licitaciones específicas puedan referirse a varios lotes de alcohol cuando se reserven cantidades importantes para este tipo de licitación y debido a la obligación de que el alcohol de las cubas de estos lotes no puede moverse físicamente hasta que se expida un bono de retirada del mismo;

Considerando que es conveniente, respecto a las ventas por licitación específica, que la garantía de correcta ejecución, con la que se avala la utilización del alcohol adjudicado para los fines establecidos, sea menos elevada que para los demás tipos de licitación debido a las posibilidades de vigilancia y de control de la utilización en la Comunidad; que esta garantía de correcta ejecución puede sustituirse incluso por el control por parte de una empresa de vigilancia internacional hasta la utilización final del alcohol;

Considerando que procede prever que el adjudicatario deba constituir una garantía denominada de retirada correcta respecto a cada lote correspondiente a una licitación específica, a fin de avalar la retirada material del alcohol en los plazos previstos y reducir el coste financiero correspondiente al almacenamiento de determinados alcoholes; que, por consiguiente, es necesario revisar el calendario de las retiradas materiales del alcohol adjudicado;

Considerando que determinadas utilizaciones previstas para el alcohol en una licitación simple o específica requieren una operación previa de rectificación o de deshidratación; que estas operaciones tienen por efecto la producción de alcohol de mal sabor, inadecuado para el uso previsto inicialmente en estas licitaciones; que, por tanto, procede adaptar las condiciones de liberación de las garantías de correcta ejecución;

Considerando que, en los casos de licitaciones específicas que obliguen a utilizaciones en el sector de los carburantes que requieran retiradas materiales y transformaciones durante varios años, es conveniente prever el ajuste del precio convenido para el primer lote mediante un coeficiente, teniendo en cuenta una franquicia dentro de cuyos márgenes no haya ajuste del precio, con el fin de adecuarse a la evolución del precio de las demás materias primas utilizadas en dicho sector;

Considerando que debe, pues, modificarse el Reglamento (CEE) no 1780/89 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 141/90 (3);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1780/89 quedará modificado como sigue:

1. Se insertará el artículo siguiente:

« Artículo 11 bis

Podrán abrirse trimestralmente varias licitaciones simples para la exportación de alcohol vínico con

destino a determinados terceros países para uso final exclusivo en el sector

de los carburantes; cada una de ellas se referirá a cantidades no inferiores a 50 000 hectolitros, siendo la cantidad total de 600 000 hectolitros como máximo, expresados en hectolitros de alcohol al 100 % vol. »

2. En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 17 se añadirá el texto siguiente:

« No obstante, este plazo no podrá ser inferior a dos meses ».

3. El apartado 2 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. Cada anuncio de licitación específica se referirá a varios lotes y se determinará un orden de retirada de los mismos. La licitación se referirá al precio del primer lote, y el precio de los demás se establecerá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27. ».

4. En el artículo 19 los términos « 600 000 hectolitros » se sustituirán por los términos « 300 000 hectolitros ».

5. En el artículo 20:

a) El tercer guión se sustituirá por el texto siguiente:

« - los importes de la garantía de participación contemplada en el apartado 2 del artículo 22 y de las garantías de correcta retirada y correcta ejecución contempladas en el segundo guión del apartado 2 del artículo 24 y en el apartado 2 del artículo 26, ».

b) El quinto guión se sustituirá por el texto siguiente:

« - los plazos de retirada contemplados en el apartado 2 del artículo 25 y en los apartados 3 y 4 del artículo 26. »

6. El segundo guión del apartado 2 del artículo 24 se sustituirá por el texto siguiente:

« - presentar simultáneamente la prueba de la constitución, ante cada organismo de intervención afectado:

- de la garantía de correcta ejecución, con la que se garantizará la utilización del alcohol adjudicado a los fines previstos en el anuncio de licitación, salvo si la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87, decide sustituir esta garantía por la obligación del adjudicatario de someterse, hasta la utilización final, al control de una empresa internacional de vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37; en este caso, si la empresa de vigilancia se ve imposibilitada para proceder al control necesario por causa del adjudicatario, los organismos de intervención suspenderán la expedición de los bonos de retirada a que se refiere el artículo 28;

- de la garantía de correcta retirada, con la que se garantizará la retirada del alcohol del primer lote en los plazos previstos en el artículo 25. ».

7. En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 25, los términos « 75 000 hectolitros » se sustituirán por los términos « 54 000 hectolitros ».

8. El artículo 26 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 26

1. La retirada del alcohol del segundo lote no podrá comenzar hasta que no se haya retirado materialmente la totalidad del alcohol del primer lote de los almacenes de cada organismo de intervención afectado.

A tal efecto:

- cada organismo de intervención afectado informará a la Comisión inmediatamente de la retirada total del primer lote de sus almacenes;

- la Comisión, una vez recibida toda la información a que se refiere el primer guión, dará aviso inmediatamente a los organismos de intervención afectados y al adjudicatario de que puede comenzar la retirada del segundo lote en una fecha determinada en dicho aviso, a reserva de la previa constitución de la garantía contemplada en el apartado 2.

2. Antes de retirar el segundo lote, el adjudicatario aportará la prueba de la constitución ante el organismo de intervención correspondiente de la garantía de correcta retirada que avale la retirada del alcohol del segundo lote en los plazos previstos en el apartado 3.

3. La retirada material de alcohol del segundo lote de los almacenes de los organismos de intervención deberá finalizar en un plazo máximo que se determinará en función de la cantidad de alcohol de dicho lote, concediendo un mes por fracción completa de 54 000 hectolitros de alcohol al 100 % vol.

Este plazo comenzará el primer día del mes siguiente a la fecha indicada en el aviso a que se refiere el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1. 4. En caso de que una licitación específica comprenda más de dos lotes, las normas previstas en los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis a la retirada y al depósito de la garantía de correcta retirada de los lotes siguientes a los dos primeros. »

9. El artículo 27 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 27

El precio por hectolitro de alcohol al 100 % vol de cada lote, excepto del primero, será el precio que se haya fijado para el primer lote ajustado mediante un coeficiente, y teniendo en cuenta una franquicia dentro de la cual la aplicación de dicho coeficiente no implicará reajuste alguno del precio fijado para el primer lote.

El coeficiente y la franquicia se determinarán en el anuncio de licitación. ».

10. En el artículo 28:

a) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« Cada bono de retirada será expedido por una cantidad mínima de 5 000 hectolitros salvo por lo que respecta a la última retirada de cada lote en cada Estado miembro. ».

b) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

« 4. La utilización del alcohol de la totalidad de los lotes deberá haber finalizado en un plazo de un año a partir de la fecha de la última retirada del último lote. ».

11. En el artículo 29 se añadirá el apartado siguiente:

« 5. Cuando una licitación específica comprenda varios lotes, se preverá que en el anuncio de licitación solamente se describan de conformidad con el apartado 4 el primero o los dos primeros lotes hasta una cantidad máxima de un millón de hectolitros de alcohol al 100 % vol.

La descripción del o de los lotes siguientes, prevista en el apartado 4 se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas como mínimo tres meses antes del término para la retirada material total del último lote descrito de los almacenes de los organismos de intervención ».

12. En el artículo 30:

a) la letra a) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« a) la referencia del anuncio de licitación: »;

b) la letra c) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« c) sólo en caso de licitación parcial, la designación de la cuba o cubas correspondientes a la oferta y mencionadas en el anuncio de licitación »;

c) la letra b) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« b) se refieren al lote completo, excepto si se trata de una licitación específica, en cuyo caso deberán referirse a la totalidad de los lotes. ».

13. El artículo 33 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 33

En el marco del presente Reglamento:

1. a) El mantenimiento de la oferta tras la finalización del plazo de presentación de ofertas y, en su caso, la constitución de la garantía de correcta ejecución, así como, en el caso de una licitación específica, la constitución de la garantía de correcta retirada del primer lote, constituirán los principales requisitos a los efectos del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 por lo que respecta a la garantía de participación.

b) - Respecto a las licitaciones contempladas en los Títulos I y II, la utilización efectiva del alcohol retirado para los fines previstos en la correspondiente licitación y la retirada material completa del alcohol de los almacenes de cada organismo de intervención afectado antes del término establecido constituirán los requisitos esenciales a los efectos del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85, por lo que respecta a la garantía de correcta ejecución.

- Respecto a las licitaciones contempladas en el Título III,

- la utilización efectiva del alcohol retirado para los fines previstos en la correspondiente licitación, constituirá el requisito esencial a efectos del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85, por lo que respecta a la garantía de correcta ejecución,

- la retirada material completa del alcohol del lote correspondiente de los almacenes de cada organismo de intervención afectado antes del término previsto, constituirá el requisito esencial a efectos del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85, por lo que respecta a la garantía de correcta retirada.

2. La utilización del alcohol retirado para los fines previstos se considerará total:

a) si la utilización se acompaña de una operación previa de rectificación, cuando:

- el 90 % como mínimo de las cantidades totales de alcohol retiradas en virtud de una licitación parcial se utilice de acuerdo con estos fines,

- el 95 % como mínimo de las cantidades totales de alcohol bruto retiradas en virtud de una licitación simple se utilice de acuerdo con estos fines y el adjudicatario aporte una prueba, respecto a las cantidades en cuestión, de que esta operación se ha efectuado en el territorio de la Comunidad; en este caso, el adjudicatario informará a la Comisión del destino y del uso final de los productos; b) si la utilización se acompaña de una operación previa de deshidratación, cuando el 99 % como mínimo de las cantidades totales de alcohol retiradas se utilicen de acuerdo con estos fines.

3. a) La garantía de participación se liberará inmediatamente cuando la oferta no se haya aceptado o cuando el adjudicatario reúna las condiciones previstas en la letra a) del apartado 1;

b) cada organismo de intervención en posesión del alcohol liberará inmediatamente la garantía de correcta ejecución cuando el adjudicatario aporte, ante cada organismo de intervención y por la cantidad retirada que le corresponda, las pruebas exigidas a tal fin en el Título V del Reglamento (CEE) no 2220/85;

c) cada organismo de intervención en posesión del alcohol liberará inmediatamente la garantía de correcta retirada en la fecha mencionada en el aviso a que se refiere el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 26. ».

14. En el artículo 34:

a) el tercer guión se sustituirá por el texto siguiente:

« - las garantías de correcta ejecución a que se refieren el segundo guión del apartado 2 del artículo 8, el segundo guión del apartado 2 del artículo 16 y el segundo guión del apartado 2 del artículo 24, expresadas en ecus por hectolitro de alcohol al 100 % vol, »;

b) se insertará el cuarto guión siguiente:

« - las garantías de correcta retirada a que se refieren el segundo guión del apartado 2 del artículo 24 y el apartado 2 del artículo 26 expresadas en ecus por hectolitro de alcohol al 100 % vol. ».

15. En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 35, la frase introductiva anterior a los guiones se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. Con objeto de elaborar los anuncios de licitación simple o específica, así como la descripción de los lotes prevista en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 29, la Comisión remitirá a los Estados miembros interesados una solicitud de información donde se indicará, con respecto a cada uno de ellos: ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 7.

(2) DO no L 178 de 24. 6. 1989, p. 1.

(3) DO no L 16 de 20. 1. 1990, p. 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/09/1990
  • Fecha de publicación: 06/09/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 09/09/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 377/93, de 12 de febrero; (Ref. DOUE-L-1993-80190).
  • Fecha de derogación: 27/02/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Destilerías
  • Organismo de intervención

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid