ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1696/71 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3808/89 (4) no contempla la posibilidad de conceder ayudas a los productores por las cepas experimentales;
Considerando que es esencial para el sector del lúpulo que continúen desarrollándose nuevas variedades; que las superficies a disposición de los institutos de investigación para realizar ensayos de cepas experimentales son limitadas, sobre todo cuando estas cepas alcanzan una fase avanzada de su proceso de selección; que sería conveniente obtener resultados a mayor escala;
Considerando que el destinar tierras de los cultivadores para la realización de ensayos de cepas experimentales en sus fases finales del proceso de selección permitiría realizar experimentos a mayor escala; que, de este modo, se proporcionaría a los institutos de investigación resultados valiosos y, además, se obtendría una primera indicación de la aceptación de las cepas experimentales en el mercado;
Considerando que los productores que estén dispuestos a cooperar en sus explotaciones con los institutos de investigación no deberían quedar
perjudicados con la pérdida de su condición de beneficiario de la ayuda a la producción para la superficie de que se trate;
Considerando que debería limitarse el período y la superficie total, por Estado miembro, para los que se concede una ayuda a la producción respecto de las superficies dedicadas al cultivo de cepas experimentales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CEE) no 1696/71 se inserta el artículo siguiente:
« Artículo 12 bis
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12, la ayuda podrá también concederse para las cepas experimentales que se encuentren en una fase avanzada del proceso de selección durante un período máximo de 5 años, siempre que el productor cultive dichas variedades bajo la supervisión de un instituto de investigación.
El importe de la ayuda mencionada se fijará de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 7 del artículo 12 y no podrá sobrepasar en ningún caso el importe de la ayuda fijado para el grupo 3 "otros".
La ayuda se concederá por una superficie que no podrá ser superior al 1 % de la superficie total de cultivo de lúpulo de un Estado miembro. Si el 1 % de la superficie total deducida al cultivo del lúpulo de un Estado miembro fuese inferior a 10 hectáreas, la ayuda se concederá para un máximo de 10 hectáreas por Estado miembro.
Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
V. SACCOMANDI
(1) Dictamen emitido el 14 de septiembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO no C 225 de 10. 9. 1990, p. 35.
(3) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.
(4) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 1.
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