LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2684/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo a las medidas provisionales aplicables tras la unificación de Alemania antes de la aprobación de las medidas transitorias que deberá adoptar el Consejo previa consulta al Parlamento Europeo (1) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las medidas transitorias y las adaptaciones necesarias en el sector agrario tras la integración en la Comunidad del territorio de la antigua República Democrática Alemana contempla la aceptación de determinadas existencias públicas que se hallen en poder del organismo de intervención de la antigua República Democrática Alemana el día de la unificación alemana;
Considerando que la unificación alemana se ha fijado para el 3 de octubre de 1990, fecha en la que el Consejo no habrá podido pronunciarse aún sobre el mencionado proyecto de Reglamento; que, no obstante, a partir del 3 de octubre la Comunidad deberá efectuar el recuento de las existencias públicas y privadas que se encuentren en el territorio de la antigua República Democrática Alemana para actuar en consecuencia llegado el momento; que, con este fin y en virtud del Reglamento (CEE) nº 2684/90 es conveniente adoptar las medidas provisionales necesarias;
Considerando que no es preciso determinar las existencias privadas de determinados productos, ya sea porque no existe ningún peligro de especulación, ya sea porque no se ha previsto financiación alguna por parte del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria;
Considerando que, en cambio, resulta indispensable incluir en la determinación de las existencias privadas determinadas especies de animales vivos que se encuentren en el territorio de la antigua República Democrática Alemana el día de la unificación alemana;
Considerando que, en caso de que surjan dificultades para la elaboración del inventario, la Comisión adoptará las disposiciones necesarias siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 2727/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), o en el artículo correspondiente a las demás organizaciones de mercado;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se aplicarán a reserva de las modificaciones que se deriven de las decisiones del Consejo sobre las propuestas presentadas el 21 de agosto de 1990 por la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Alemania efectuará el recuento y establecerá un inventario cuantitativo y cualitativo de los productos agrarios que se hallen en poder del organismo de intervención de la antigua República Democrática Alemana el día de la unificación alemana.
No obstante, el inventario referente a los cereales reflejará la situación del 31 de octubre, y el de la leche desnatada en polvo, la situación del 31 de diciembre de 1990.
2. Dicho inventario se realizará de acuerdo con los criterios cualitativos establecidos para las compras de intervención por la normativa relativa a las organizaciones comunes de mercado de los productos correspondientes.
Artículo 2
Alemania efectuará un recuento y establecerá un inventarío para determinar las existencias privadas de los productos y animales mencionados en el apartado 2 del artículo 4, exceptuando las cantidades mínimas, que se encuentren en el territorio de la antigua República Democrática Alemana el día de la unificación.
Para la aplicación del párrafo anterior, Alemania podrá utilizar también métodos estadísticos.
Artículo 3
No quedarán sujetos al recuento ni al inventario mencionados en el artículo 2:
- los productos que no sean almacenables,
o
- los productos que no presenten peligro alguno de especulación,
o
- los productos por los que no se concedan restituciones por exportación ni estén sujetos a un régimen de intervención con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (3).
Artículo 4
1. Estarán sujetos al recuento y al inventario contemplados en el artículo 2 los productos que se encuentren en libre práctica en el territorio de la antigua República Democrática Alemana:
- que se hayan obtenido íntegramente en este territorio,
- que se hayan obtenido total o parcialmente a partir de productos procedentes de países distintos de este territorio,
o
- que haya importado la República Democrática Alemana antes de la unificación,
respecto de los cuales se hayan cumplido las formalidades de despacho a libre práctica y percibido los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de tales derechos y exacciones.
2. Se considerarán "existencias privadas" todas las cantidades de productos contemplados en el apartado 1, así como los animales vivos de las especies bovina, porcina y ovina a los que se puedan aplicar medidas de intervención, en su caso, tras el sacrificio, o conceder restituciones por exportación y que:
- estén almacenados o se hallen en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, o
- se encuentren en un Estado miembro en el que estén sujetos a un régimen de suspensión de los derechos de importación y procedan del territorio mencionado anteriormente.
Artículo 5
Los agentes en cuyo poder se hallen productos contemplados en el presente Reglamento, ya sean personas físicas o jurídicas, tendrán la obligación de permitir el recuento, y, en particular, facilitar el acceso a los locales y terrenos que haya que visitar con este fin.
Artículo 6
Alemania comunicará a la Comisión los inventarios de las existencias públicas y privadas antes del 1 de noviembre de 1990.
El inventario de las existencias públicas de cereales se comunicará antes del 1 de diciembre de 1990, y el de las de leche desnatada en polvo, inmediatamente después de su elaboración.
Artículo 7
A petición de la Comisión, Alemania garantizará la participación en las operaciones mencionadas en los artículos 1 y 2 de agentes y, en su caso, expertos independientes comisionados por aquélla.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde la unificación de Alemania hasta la entrada en vigor del Reglamento del Consejo relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias del sector agrario tras la integración del territorio de la antigua República Democrática Alemana en la Comunidad, cuya propuesta ha sido presentada al Consejo el 21 de agosto de 1990. No obstante, el presente Reglamento se aplicará, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 263 de 26. 9. 1990, p.1.
(2) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p.1.
(3) DO nº L 94 de 28. 4. 1990, p.13.
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