LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2684/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo a las medidas provisionales aplicables tras la unificación de Alemania antes de la adopción de las medidas transitorias que corresponde adoptar al Consejo bien en cooperación, bien previa consulta al Parlamento Europeo (1) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que, dadas las dificultades de adaptación a las condiciones del mercado de la comercialización de los cereales en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, es conveniente mantener en dicho territorio las compras de cereales por parte del organismo de intervención desde la unificación hasta el 31 de octubre como máximo, y permitir que el pago al vendedor se efectúe en un plazo más breve que el que determina el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1569/77 de la Comisión, de 11 de julio de 1977, que fija los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1841/90 (3);
Considerando que, por razones administrativas, es oportuno admitir provisionalmente que las autoridades alemanas no estén obligadas a cumplir lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1569/77 por lo que se refiere al territorio de la antigua República Democrática Alemana;
Considerando que, para asegurar la estabilidad del mercado comunitario, conviene garantizar la ejecución de los acuerdos celebrados por la antigua República Democrática Alemana con terceros países antes de la unificación; que, a tal fin, es conveniente autorizar a Alemania para completar con fondos nacionales la cuantía de las restituciones a la exportación de los productos de que se trate;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se aplicarán a reserva de las modificaciones que se deriven de las decisiones del Consejo sobre las propuestas presentadas el 21 de agosto de 1990 por la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se autoriza al organismo de intervención alemán para mantener, hasta la fecha en que se adopten las propuestas presentadas al Consejo por la Comisión mediante la comunicación del 21 de agosto de 1990 y, como máximo, hasta el 31 de octubre de 1990, las compras de cereales que se hayan cosechado en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que se encuentren en dicho territorio en el momento de la oferta.
La Comunidad se hará cargo de las existencias constituidas de este modo al valor que resulte de la aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1883/78 del Consejo (4), con exclusión de los gastos de financiación y de almacenamiento.
2. Con ocasión de la asunción de los cereales por parte del organismo de intervención alemán en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, no se exigirá el cumplimiento de las disposiciones del apartado 6 del artículo 3 y del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1569/77.
3. Se autoriza a Alemania para mantener con cargo a fondos nacionales un complemento de restitución que se añada al importe fijado por la normativa comunitaria en la exportación de los productos que hayan sido objeto de acuerdos celebrados por la antigua República Democrática Alemana con terceros países antes del 3 de octubre de 1990. No se tomarán en consideración los acuerdos que no incluyan compromisos concretos en materia de precios y de cantidades.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde la unificación de Alemania hasta la entrada en vigor del Reglamento relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias del sector agrario tras la integración en la Comunidad del territorio de la antigua República Democrática Alemana, cuya propuesta ha sido presentada al Consejo el 21 de agosto de 1990. No obstante, el presente Reglamento se aplicará, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 263 de 26. 9. 1990, p. 1.
(2) DO nº L 174 de 14. 7. 1977, p. 15.
(3) DO nº L 168 de 30. 6. 1990, p. 14.
(4) DO nº L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.
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