LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1340/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,
Visto el Reglamento (CEE) no 1188/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981,
por el que se establecen reglas generales relativas a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados bajo forma de determinadas bebidas espirituosas, así como los criterios de fijación de su importe, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3035/80 en lo referente a determinadas mercancías no comprendidas en el Anexo II del Tratado (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3708/89 (4), y, en particular su artículo 12,
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1188/81 dispone que pueden beneficiarse de las restituciones los cereales que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado y se utilicen para la producción de bebidas espirituosas incluidas en los códigos NC 2208 30 91 y 2208 30 99 que respondan a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (5);
Considerando que, a la vista de los datos facilitados por España sobre los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988 y el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989, resulta oportuno fijar los coeficientes aplicables a los períodos del 15 de diciembre de 1989 al 30 de junio de 1990 y del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1991;
Considerando que los datos facilitados por España no constituyen un conjunto suficientemente coherente del que pueda desprenderse una tendencia inequívoca; que, por lo tanto, para determinar el coeficiente no han de tenerse en cuenta ni la evolución de las exportaciones ni la de las cantidades comercializadas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para los períodos comprendidos entre el 15 de diciembre de 1989 y el 30 de junio de 1990 y entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de junio de 1991, los coeficientes a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1188/81, aplicables a los cereales que se utilizan en España para fabricar whisky español, serán los que se indican, respectivamente, en los Anexos I y II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.
(3) DO no L 121 de 5. 5. 1981, p. 3.
(4) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 2.
(5) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p. 1.
ANEXO I
Coeficiente aplicable en España
1.2 // // // Período de aplicación // Coeficiente aplicable a los cereales utilizados para fabricar whisky español // // // 15 de diciembre de 1989 a 30 de junio de 1990 // 0,0152 // //
ANEXO II
Coeficiente aplicable en España
1.2 // // // Período de aplicación // Coeficiente aplicable a los cereales utilizados para fabricar whisky español // // // 1 de julio de 1990 a 30 de junio de 1991 // 0,0128 // //
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