// // DECISION DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores (1) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el derecho a la protección de las topografías de los productos semiconductores en la Comunidad se extiende a las personas que pueden acogerse a dicha protección en virtud de los apartados 1 a 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;
Considerando que el derecho a la protección puede ampliarse, por decisión del Consejo, a personas que no disfrutan de dicha protección con arreglo a tales disposiciones;
Considerando que la ampliación de la protección debe decidirse, en la medida de lo posible, para la Comunidad en su conjunto;
Considerando que, de hecho, la protección ha sido ampliada anteriormente a determinados países y territorios únicamente con carácter provisional, en virtud de las Decisiones 87/532/CEE (2) y 88/311/CEE (3), que expiran el 7 de noviembre de 1990;
Considerando que, actualmente, parece conveniente ampliar la protección con carácter permanente a los países que disponen de una legislación nacional adecuada que protege las topografías de los productos semiconductores y extender esta protección con carácter permanente a las personas de los Estados miembros que disfrutan del derecho a la protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE de la siguiente forma:
a) las personas físicas que sean nacionales de uno de los países o territorios que figuran en el Anexo o que residan habitualmente en el territorio de dichos países o territorios recibirán el mismo trato que los nacionales de los Estados miembros;
b) las sociedades u otras personas jurídicas de uno de los países o territorios que figuran en el Anexo que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en dicho país o territorio recibirán el mismo trato que si tuvieran un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 8 de noviembre de 1990.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
P. ROMITA
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.
(2) DO no L 313 de 4. 11. 1987, p. 22.
(3) DO no L 140 de 7. 6. 1988, p. 13.
ANEXO
Australia
Austria
Conjunto territorial de Mayotte
Conjunto territorial de Saint-Pierre y Miquelon
Islas Wallis y Futuna
Japón
Nueva Caledonia y dependencias
Polinesia francesa
Suecia
Territorios franceses del sur y antárticos
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