Está Vd. en

Documento DOUE-L-1990-81358

Decisión del Consejo, de 8 de octubre de 1990, por la que se establece el procedimiento relativo a las excepciones de las normas de origen fijadas en el Protocolo nº 1 del cuarto Convenio ACP-CEE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 290, de 23 de octubre de 1990, páginas 33 a 34 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81358

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el cuarto Convenio ACP-CEE se firmó el 15 de diciembre de 1989 en Lomé;

Considerando que el artículo 2 de la Decisión no 2/90 del Consejo de ministros ACP-CEE, de 27 de febrero de 1990, relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1990 (1), establece que el Protocolo no 1 del Convenio se aplicará a partir del 1 de marzo de 1990; que el artículo 31 de dicho Protocolo establece que las solicitudes por parte de los Estados ACP de excepciones a las normas de origen de dicho Protocolo se considerarán aceptadas si la Comunidad no informa a los Estados ACP acerca de su posición sobre dichas solicitudes dentro de un plazo de sesenta días hábiles a partir de su recepción por el copresidente CEE del Comité de cooperación aduanera ACP-CEE, creado por el artículo 30 del Protocolo no 1;

Considerando que el procedimiento adecuado para asegurar la adopción, a su debido tiempo, de una decisión por la Comisión en este campo es el previsto en el artículo 2, del procedimiento II, variante b) de la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2);

Considerando que es, por tanto, necesario establecer las normas que garanticen que la posición común de la Comunidad pueda adoptarse y comunicarse a los Estados ACP dentro de un plazo de sesenta días hábiles;

Considerando que el Reglamento (CEE, Euratom), no 1182/71 (3) establece las normas aplicables a los plazos, fechas y términos,

DECIDE:

Artículo 1

La posición común de la Comunidad en lo referente a las solicitudes presentadas por los Estados ACP sobre excepciones a las normas de origen fijadas en el Protocolo no 1 del cuarto Convenio ACP-CEE se adoptará por la

Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 2.

Artículo 2

El representante de la Comisión someterá al Comité de origen, denominado en adelante « Comité », creado por el Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1769/89 (5), un proyecto de posición común dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción de una solicitud de excepción por el copresidente CEE del Comité de cooperación aduanera ACP-CEE. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará la posición común y la transmitirá inmediatamente a los Estados ACP. Sin embargo, si la posición común no se ajusta al dictamen del Comité, la Comisión la someterá inmediatamente al Consejo. En este caso, la Comisión aplazará su transmisión a los Estados ACP por un período de veinte días hábiles a partir de la fecha de la votación en el Comité.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una posición común diferente dentro del plazo previsto en el párrafo segundo.

Artículo 3

La definición de días hábiles, a los efectos de la presente Decisión, se la establecida en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

E. RUBBI

(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 2.

(2) DO no L 197 de 18. 7. 1987, p. 33.

(3) DO no L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.

(4) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

(5) DO no L 174 de 22. 6. 1989, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/10/1990
  • Fecha de publicación: 23/10/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 20/10/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Estados ACP

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid