LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2473/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo (1) y, en particular, su artículo 27,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2458/87 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 4151/87 (3), establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2473/86;
Considerando que conviene modificar el Reglamento (CEE) no 2458/87 para incluir la posibilidad de recurrir a un control documental, para precisar determinadas condiciones particulares de utilización del sistema de intercambios modelo;
Considerando que en ciertas situaciones, resulta necesario prever una globalización de la ultimación de las operaciones de perfeccionamiento pasivo en vistas a simplificar la gestión del régimen;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2458/87 quedará modificado como sigue:
1. El artículo 3 será sustituido por el siguiente texto:
« Artículo 3
1. Antes de expedir la autorización, la autoridad aduanera comprobará que se reúnen las condiciones requeridas para la concesión del régimen y, en particular, las condiciones económicas.
2. Para la aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base, la autoridad aduanera se asegurará de que sea posible comprobar que los productos compensadores han sido fabricados a partir de mercancías de exportación temporal; procediendo, en particular, y según los casos:
a) a la indicación o descripción de las marcas particulares o de los números de fabricación;
b) a la colocación de marchamos, precintos, cuños u otras marcas individuales;
c) a la toma de muestras, a la realización de ilustraciones o descripciones técnicas;
d) al análisis;
e) al examen de las piezas justificativas relativas a la operación prevista (tales como contratos, correspondencia, facturas) que demuestren con claridad que los productos compensadores deben ser fabricados a partir de mercancías de exportación temporal.
Asimismo, la autoridad aduanera podrá utilizar la ficha de información para facilitar la exportación temporal de las mercancías enviadas de un país a otro su transformación, elaboración o reparación prevista por la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera, de 3 de diciembre de 1983, que figura en el Anexo II.
3. Cuando se solicite el régimen para efectuar la reparación de las mercancías, incluidos su reposición y puesta a punto, con o sin recurso al sistema de intercambios modelo, la autoridad aduanera comprobará que las mercancías de exportación temporal pueden ser reparadas. Si la autoridad aduanera estima que no se cumple esta condición denegará la autorización.
4. Cuando se solicite el sistema de intercambios modelo, la autoridad aduanera podrá recurrir, en particular, a los medios de control previstos en las letras a), c), d) o e) del apartado 2. En este último caso, los documentos justificativos deberán demostrar con claridad que la reparación prevista se realizará mediante la presentación de un producto de sustitución que cumpla las condiciones del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento de base.
5. Para la aplicación del apartado 4, la autoridad aduanera velará en particular por que el beneficio del régimen que va a obtenerse mediante la sustitución contemplada en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de base no se conceda para mejorar las características técnicas de las mercancías. Para ello procederá a verificar:
- los contratos y demás documentos justificativos relativos a la reparación, y
- los contratos de venta o de arrendamiento financiero y/o las facturas relativas a las mercancías de exportación temporal o a la mercancía a la que se incorpora la mercancía de exportación temporal y, en particular, las condiciones previstas.
6. Todas las copias de los documentos examinados con arreglo a los apartados
1 a 5 se conservarán durante al menos tres años naturales a partir del final del año durante el cual haya sido expedida la autorización.
7. Cuando no sea posible determinar que los productos compensadores serán fabricados a partir de mercancías de exportación temporal y se solicite una excepción a la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base ante la autoridad aduanera, ésta someterá la solicitud a la Comisión que decidirá, con arreglo al procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo ( ), si y en qué condiciones puede expedirse una autorización.
( ) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1. »
2. Se insertará el siguiente artículo 25 bis:
« Artículo 25bis
1. Cuando, en el marco de una autorización de perfeccionamiento pasivo que no prevea la reparación, la autoridad aduanera, de acuerdo con el titular de la autorización, pueda prever el importe aproximado de los derechos que deberán abonarse en virtud de las disposiciones relativas a la exención parcial de los derechos de importación, podrá establecer un tipo impositivo medio válido para todas las operaciones de perfeccionamiento que vayan a efectuarse al amparo de a dicha autorización (globalización de la ultimación), cuando se trate de empresas que efectúen con frecuencia operaciones de perfeccionamiento pasivo.
2. El tipo contemplado en el apartado 1 se determinará, para cada período de seis meses como máximo, sobre la base de:
- una evaluación previa aproximada del importe que deberá abonarse durante el mismo período, o
- la experiencia adquirida en la percepción del importe pagado durante un período idéntico anterior.
Este tipo se aumentará en forma adecuada para evitar que el importe de los derechos de importación contabilizado sea inferior al importe legalmente debido.
3. El tipo contemplado en el apartado 1 se aplicará provisionalmente a los gastos de perfeccionamiento relativos a los productos compensadores despachados a libre práctica durante un período de referencia de una duración idéntica a la considerada para la evaluación prevista en el apartado 2, sin que en el momento de cada despacho a libre práctica sea necesario realizar cálculos para determinar con exactitud el importe de los derechos de importación que deberán satisfacerse.
4. El importe de los derechos de importación resultante de la aplicación del presente artículo se contabilizará en las condiciones y plazos previstos en el Reglamento (CEE) no 1854/89 del Consejo ( ).
5. Al final de cada período de referencia, la autoridad aduanera procederá a la ultimación global del régimen y efectuará el cálculo final según las disposiciones relativas a la exención parcial de los derechos de importación.
6. Se procederá a una regularización cuando del cálculo final resulte que se ha contabilizado un importe demasiado elevado de los derechos de importación o que el importe de los derechos de importación contabilizado es inferior al importe debido legalmente a pesar del aumento efectuado de conformidad con
el apartado 2.
7. Las disposiciones de los apartados 1 a 6 sólo podrán aplicarse en caso de tráfico triangular en la medida en que se respeten las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1970/88 del Consejo ( ).
( ) DO no L 155 de 7. 6. 1989, p. 1.
( ) DO no L 174 de 6. 7. 1988, p. 1. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1990.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 212 de 2. 8. 1986, p. 1.
(2) DO no L 230 de 17. 8. 1987, p. 1.
(3) DO no L 391 de 31. 12. 1987, p. 1.
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