LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1327/90 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando que, antes del 1 de octubre de 1990, España presentó, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2729/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CEE) no 1442/88 sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de la prima por abandono definitivo de superficies vitícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 678/89 (4), una modificación de la delimitación de las zonas excluidas del campo de aplicación de las medidas establecidas en el Reglamento (CEE) no 1442/88 a partir de la campaña vitícola 1991/92;
Considerando que en las zonas que figuran en el Anexo existe un riesgo de despoblamiento, o se pone en peligro la política cualitativa o bien ofrecen escasas posibilidades para los cultivos alternativos; que los criterios seguidos para la confección de esta lista son los que se definen en los apartados 1 y 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1442/88; que el potencial vitícola de las superficies reconocidas como aptas para la producción vcprd en el conjunto de estos municipios es inferior al 10 % del potencial vitícola nacional;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) no 1327/89 de la Comisión (5) se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña 1991/92.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 3.
(2) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 23.
(3) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 108.
(4) DO no L 73 de 17. 3. 1989, p. 23.
(5) DO no L 133 de 17. 5. 1989, p. 8.
ANEXO Zonas en las que España queda autorizada para no aplicar las medidas
establecidas en el Reglamento (CEE) no 1442/88
Superficies vitícolas reconocidas como aptas para la producción de vcprd, tras su inscripción en un registro ad hoc de acuerdo con el procedimento nacional aprobado en aplicación del Reglamento (CEE) no 823/87 (1), situadas en los municipios y para las denominaciones siguientes:
Región
Denominación de origen
Provincia
Castilla y León Bierzo León Ribera del Duero Burgos, Segovia, Soria, Valladolid Rueda Avila, Segovia, Valladolid Toro Valladolid, Zamora Castilla-La
Mancha Almansa
(variedades blancas) Albacete Mancha
(variedades tintas) Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Toledo Méntrida
(variedades blancas) Toledo Jumilla
(variedades blancas) Albacete Valdepeñas
(variedades tintas) Ciudad Real Valencia Almansa Valencia: municipio de Ayora Utiel-Requena Valencia: municipio de Requena y de Venta del Moro
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.
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