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Documento DOUE-L-1990-81646

Reglamento (CEE) nº 3549/90 del Consejo, de 20 de noviembre de 1990, por el que se fijan, para la campaña pesquera de 1991, los precios de orientación de los productos de la pesca en las Letras A, D y E del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3796/81.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 346, de 11 de diciembre de 1990, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81646

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca(1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2886/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los apartados 1 y 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 3796/81 prevén que, para cada uno de los productos enumerados en las letras A, D y E del Anexo I de dicho Reglamento, se fijará un precio de orientación a un nivel tal que contribuya a garantizar la estabilización de las cotizaciones en los mercados, sin provocar, por ello, la formación de excedentes en la Comunidad; que dicho nivel debe contribuir igualmente al mantenimiento de la renta de los productores tomando en consideración al mismo tiempo los intereses de los consumidores ;

Considerando que el precio de orientación se fija basándose en la media de los precios, tal como se define en el apartado 2 del artículo 10 del mencionado Reglamento, y habida cuenta de las perspectivas de la evolución de la producción y la demanda;

Considerando que la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 10 del mismo Reglamento, conduce a un aumento de los precios de determinados productos y a un mantenimiento o a una disminución de los mismos para otros productos para la campaña de pesca de 1991 en relación con los precios válidos durante la campaña en curso ; que, a falta de determinados datos en lo que se refiere a la evolución de los precios de cada producto de la pesca con características comerciales dadas, es conveniente tomar en consideración la relación entre los precios medios ponderados del mercado observados en el momento en que se fijaron los precios de orientación de la campaña precedente para los productos de que se trate y los precios observados actualmente ;

Considerando, por otra parte, que, en aplicación de los artículos 169 y 356 del Acta de adhesión de España y de Portugal, una sexta aproximación de los precios de orientación se producirá el 1 de enero de 1991 para las sardinas de la especie Sardina pilchardus del Atlántico,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios de orientación de la campaña de pesca que abarca del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991 para los productos enumerados en las letras A, D y E del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3796/81 y las categorías a las que se refieren se fijan en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

C. VIZZINI

ANEXO

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

(2) DO nº L 282 de 2. 10. 1989, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/11/1990
  • Fecha de publicación: 11/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Pescado
  • Precios

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