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Documento DOUE-L-1990-81652

Reglamento (CEE) nº 3562/90 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2814/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la definición de corderos engordados como canales pesadas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 347, de 12 de diciembre de 1990, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81652

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1) y, en particular, el apartado 9 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3901/89 del Consejo, de 12 de diciembre de

1989, por el que se establece la definición de corderos engordados como canales pesadas (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2814/90 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación de la definición de corderos engordados como canales pesadas; que es conveniente prever disposiciones destinadas a prevenir y a sancionar las irregularidades y los fraudes en las declaraciones de engorde de los corderos;

Considerando que el Comité de gestión de ovinos y caprinos no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2814/90 quedará modificado como sigue:

1. En el artículo 1 se añadirán los apartados 6, 7, 8, 9, 10 y 11 siguientes:

« 6. Si el número de corderos efectivamente subvencionables que resulta del dispositivo de control a que se refiere el apartado 3 fuere inferior al indicado en la declaración específica correspondiente, el productor no podrá beneficiarse de la prima correspondiente a la categoría pesada mencionada en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7, 8 y 9 del presente artículo.

7. Si la reducción del número de corderos se debiere a circunstancias naturales de la vida del rebaño, se pagará la prima correspondiente a la categoría pesada en función del número de corderos efectivamente subvencionables, siempre que esta reducción y sus causas se indiquen en el registro de engorde contemplado en el apartado 2 y se comuniquen a la autoridad competente al final del período de engorde del lote.

8. Cuando esta reducción se deba a motivos de fuerza mayor, se concederá la prima correspondiente a la categoría pesada en función del número de corderos subvencionables en el momento en que se presente un caso de fuerza mayor, siempre que la reducción y sus causas se indiquen en el registro de engorde contemplado en el apartado 2 y se comuniquen a la autoridad competente al final del período de engorde del lote. Los casos de fuerza mayor serán examinados uno por uno, teniendo en cuenta las circunstancias concretas aducidas y los justificantes presentados.

9. Cuando la diferencia entre el número de corderos efectivamente subvencionables y el número declarado, una vez deducidos, cuando proceda, los casos previstos en los apartados 7 y 8 , sea inferior o igual al 20 %, se pagará la prima correspondiente a la categoría pesada, reducida en un 15 %, en función del número de corderos subvencionables, siempre que, según la autoridad competente, la diferencia no se deba a una declaración falsa presentada deliberadamente o por negligencia grave.

10. En caso de aplicación del apartado 6, si la autoridad competente comprueba que se trata de una declaración falsa presentada deliberadamente o por negligencia grave, el productor interesado perderá también el derecho a la prima de acuerdo con el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 para la campaña de comercialización durante la cual se compruebe la falsedad de la declaración.

11. Para verificar el cumplimiento del porcentaje mínimo del 40 %

establecido en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89, se tendrá en cuenta el número de corderos efectivamente subvencionables, incrementado con los casos de circunstancias naturales previstos en el apartado 7. »

2. En el artículo 2 se añadirán los apartados 5, 6 y 7 siguientes:

« 5. Si el número de corderos efectivamente subvencionales que resulta del dispositivo de control a que se refiere el apartado 3 fuere inferior al derivado de la aplicación del índice mencionado en el apartado 5 del artículo 1, una vez deducidos los casos de circunstancias naturales previstos en el apartado 4 y los casos de fuerza mayor, el productor no podrá beneficiarse de la prima correspondiente a la categoría pesada mencionada en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6. Los casos de fuerza mayor deberán comunicarse a la autoridad competente al final del período previsto en el apartado 2, y serán examinados uno por uno, teniendo en cuenta las circunstancias concretas aducidas y los justificantes presentados.

6. Si la diferencia a que se refiere el apartado 5 fuere inferior o igual al 20 %, se pagará la prima correspondiente a la categoría reducida en un 15 %, por todas las ovejas subvencionables, siempre que, según la autoridad competente, la diferencia no se deba a una declaración falsa presentada deliberadamente o por negligencia grave.

7. En caso de aplicación del apartado 5, si la autoridad competente comprobare que las indicaciones contenidas en la solicitud de prima en aplicación del apartado 1 constituyen una declaración falsa presentada deliberadamente o por negligencia grave, el productor interesado perderá también el derecho a la prima a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 para la campaña de comercialización durante la cual se compruebe la falsedad de la declaración. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a las primas que se concedan con cargo a la campaña de 1991 con respecto a las cuales no se hayan presentado aún las solicitudes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/12/1990
  • Fecha de publicación: 12/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 13/12/1990
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado ovino

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