DIRECTIVA DEL CONSEJO de 4 de diciembre de 1990 por la que se adaptan determinadas Directivas relativas al reconocimiento mutuo de títulos profesionales con motivo de la unificación alemana (90/658/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 49, el apartado 1 y la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57, y su artículo 66,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
En cooperación con el Parlamento Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Considerando que, debido a la unificación de Alemania, deben introducirse determinadas modificaciones en las Directivas 75/362/CEE(4), 77/452/CEE(5),
78/686/CEE(6), 78/1026/CEE(7) y 80/154/CEE(8), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/594/CEE(9) a la Directiva 89/595/CEE(10), relativas, respectivamente, al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario y de comadrona, así como en la Directiva 85/433/CEE(11), modificada por la Directiva 85/584/CEE(12), y en la Directiva 85/384/CEE(13), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/17/CEE(14), relativas, respectivamente, al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia y de arquitectura, y por último, en la Directiva 75/363/CEE(15), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/594/CEE, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos ;
()()Considerando que, a partir de la unificación alemana, el Derecho comunitario se aplica de pleno derecho al territorio de la antigua República Democrática Alemana ;
Considerando que es preciso adaptar las Directivas anteriormente citadas, a fin de tomar en consideración las situaciones específicas existentes en esos territorios ;
Considerando que, en virtud de derechos adquiridos, los alemanes que desempeñen sus actividades profesionales en ese territorio según una formación iniciada antes de la unificación y que no se ajuste a las normas comunitarias de formación, deben gozar del beneficio del reconocimiento de sus diplomas, certificados y otros títulos, en condiciones similares a las que se aplicaron a otros nacionales de los Estados miembros en el momento de la adopción de las Directivas o en los de las ampliaciones de la Comunidad ;
Considerando que deben protegerse a escala comunitaria los derechos adquiridos de quienes posean títulos antiguos que ya no se otorgan debido a las modificaciones de las normas del Estado miembro que los concedió ; que la Directiva 89/594/CEE introdujo una modificación en este sentido en la mayoría de Directivas de reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos ; que, sin necesidad de ninguna modificación, puede aplicarse a los alemanes procedentes del territorio de la antigua República Democrática Alemana ; que es preciso introducir también una disposición similar en la Directiva 85/433/CEE, en lo relativo al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en farmacia ;
Considerando que la unificación alemana deja sin objeto la mayoría de las disposiciones particulares relativas al reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos otorgados por la antigua República Democrática Alemana ; que tales disposiciones deben ser derogadas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La Directiva 75/362/CEE queda modificada como sigue ;
1)se suprime el punto 3 de la letra a) («en Alemania»), del artículo 3 ;
2)se añade el artículo siguiente :
«Artículo 9 bis
1. Los Estados miembros distintos de Alemania reconocerán como prueba suficiente los diplomas, certificados y otros títulos de médico de
nacionales de los Estados miembros que acrediten una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana que no cumpla todos los requisitos mínimos de formación previstos en el artículo 1 de la Directiva 75/363/CEE :
-si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana,
-si facultan para el ejercicio de las actividades de médico en todo el territorio de Alemania, en las mismas condiciones que los títulos concedidos por las autoridades competentes alemanas contemplados en los puntos 1 y 2 de la letra a) del artículo 3, y
-si se acompañan de un certificado expedido por las autoridades competentes alemanas acreditando que estos nacionales han desempeñado efectiva y lícitamente en Alemania la correspondiente actividad un mínimo de tres años consecutivos durante los cinco años previos a la expedición del certificado.
2. Los Estados miembros distintos de Alemania reconocerán como prueba suficiente los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista, de nacionales de los Estados miembros que acrediten una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, que no cumpla los requisitos mínimos de formación previstos en los artículos 2 a 5 de la Directiva 75/363/CEE :
-si sancionan una formación iniciada antes de la expiración del plazo fijado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 75/363/CEE, y
-si facultan para el ejercicio, como especialista, de la correspondiente actividad en todo el territorio de Alemania, en las mismas condiciones que los títulos concedidos por las autoridades competentes alemanas contemplados en los artículos 5 y 7.
No obstante, si estos diplomas, certificados y otros títulos no cumplen la duración mínima de formación fijada en los artículos 4 y 5 de la Directiva 75/363/CEE, podrán exigir que se acompañen de un certificado expedido por las autoridades u organismos competentes alemanes que acredite el ejercicio, como especialista, de la correspondiente actividad, durante un período de tiempo equivalente al doble de la diferencia existente entre la duración de la formación especializada adquirida en territorio alemán y la duración mínima de formación fijada en la Directiva 75/363/CEE.»
Artículo 2
En la Directiva 75/363/CEE se añade el segundo párrafo siguiente en el apartado 1 del artículo 9 :
«No obstante, respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana, Alemania tomará las medidas precisas para la aplicación de los artículos 2 a 5, en un plazo de dieciocho meses a partir de la unificación.»
Artículo 3
La Directiva 77/452/CEE queda modificada como sigue :
1)se suprime el segundo guión de la letra a) («Alemania») del artículo 3 ;
2)se añade el artículo siguiente :
«Artículo 4 bis
Los Estados miembros distintos de Alemania reconocerán como prueba suficiente los diplomas, certificados y otros títulos de enfermero de cuidados generales de los nacionales de los Estados miembros que acrediten
una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana que no cumpla todos los requisitos mínimos de formación previstos en el artículo 1 de la Directiva 77/453/CEE :
-si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana,
-si facultan para el ejercicio de las actividades de enfermero responsable de cuidados generales en todo el territorio de Alemania, en las mismas condiciones que los títulos concedidos por las autoridades competentes alemanas contemplados en la letra a) del artículo 3, y
-si se acompañan de un certificado expedido por las autoridades competentes alemanas que acredite que estos nacionales se han dedicado efectiva y lícitamente en Alemania a las actividades de enfermero responsable de cuidados generales un mínimo de tres años durante los cinco años previos a la expedición del certificado ; estas actividades deberán haber comprendido la responsabilidad plena en la programación, organización y administración de cuidados de enfermería a los pacientes.»
Artículo 4
La Directiva 78/686/CEE queda modificada como sigue :
1)en la letra a) del artículo 3 («Alemania») se suprimen :
-la presentación en forma de dos puntos numerados,
-el texto del punto 2 ;
2)se añade el artículo siguiente :
«Artículo 7 bis
1. Los Estados miembros distintos de Alemania reconocerán como prueba suficiente los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo de nacionales de los Estados miembros que acrediten una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana que no cumpla todos los requisitos mínimos de formación previstos en el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE :
-si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana,
-si facultan para el ejercicio de las actividades de odontólogo en todo el territorio de Alemania, en las mismas condiciones que los títulos concedidos por las autoridades competentes alemanas contemplados en la letra a) del artículo 3, y
-si se acompañan de un certificado expedido por las autoridades competentes alemanas que acredite que estos nacionales han desempeñado efectiva y lícitamente en Alemania la correspondiente actividad un mínimo de tres años consecutivos durante los cinco años previos a la expedición del certificado.
2. Los Estados miembros distintos de Alemania reconocerán como prueba suficiente los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo especialista de los nacionales de los Estados miembros que acrediten una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana que no cumpla los requisitos mínimos de formación previstos en los artículos 2 y 3 de la Directiva 78/687/CEE :
-si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana, y
-si facultan para el ejercicio, como odontólogo especialista, de la correspondiente actividad en todo el territorio de Alemania, en las mismas condiciones que los títulos otorgados por las autoridades competentes alemanas contemplados en los puntos 1 y 2 del artículo 5.
No obstante, si estos diplomas, certificados y otros títulos no cumplen la duración mínima de formación fijada en el artículo 2 de la Directiva 78/687/CEE, podrán exigir que se acompañen de un certificado expedido por las autoridades u organismos competentes alemanes que acredite el ejercicio, como odontólogo especialista, de la correspondiente actividad durante un período de tiempo equivalente al doble de la diferencia existente entre la duración de la formación especializada adquirida en territorio alemán y la duración mínima de formacion fijada en la Directiva 78/687/CEE.»
Artículo 5
La Directiva 78/1026/CEE queda modificada como sigue :
1)en la letra a) del artículo 3 («Alemania») se suprimen :
-la presentación en forma de dos puntos numerados ;
-el texto del punto 2 ;
2)se añade el artículo siguiente :
«Artículo 4 bis
Los Estados miembros distintos de Alemania reconocerán como prueba suficiente los diplomas, certificados y otros títulos de veterinario de los nacionales de los Estados miembros que acrediten una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana que no cumpla todos los requisitos mínimos de formación previstos en el artículo 1 de la Directiva 78/1027/CEE :
-si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana,
-si facultan para el ejercicio de las actividades de veterinario en todo el territorio de Alemania, en las mismas condiciones que los títulos concedidos por las autoridades competentes alemanas contemplados en la letra a) del artículo 3, y
-si se acompañan de un certificado expedido por las autoridades competentes alemanas que acredite que estos nacionales han desempeñado efectiva y lícitamente en Alemania la correspondiente actividad un mínimo de tres años consecutivos durante los cinco años previos a la expedición del certificado.»
Artículo 6
La Directiva 80/154/CEE queda modificada como sigue :
1)en la letra a) («Alemania») del artículo 3 se suprimen :
-la presentación en forma de dos guiones ;
-el texto del segundo guión.
2)se añade el artículo siguiente :
«Artículo 5 bis
1. Los Estados miembros distintos de Alemania reconocerán como prueba suficiente los diplomas, certificados y otros títulos de comadrona de los nacionales de los Estados miembros que acrediten una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que no cumpla todos
los requisitos mínimos de formación previstos en el
artículo 1 de la Directiva 80/155/CEE :
-si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana,
-si facultan para el ejercicio de las actividades de comadrona en todo el territorio de Alemania, en las mismas condiciones que los títulos concedidos
por las autoridades competentes alemanas contemplados en la letra a) del artículo 3, y
-si se acompañan de un certificado expedido por las autoridades competentes alemanas que acredite que estos nacionales han desempeñado efectiva y lícitamente en Alemania la correspondiente actividad un mínimo de tres años durante los cinco años previos a la expedición del certificado.
2. Los Estados miembros distintos de Alemania reconocerán como prueba suficiente los diplomas, certificados y otros títulos de comadrona de los nacionales de los Estados miembros que acrediten una formación, adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, que cumpla todos los requisitos mínimos de formación previstos en el artículo 1 de la Directiva 80/155/CEE, pero que, con arreglo al artículo 2, sólo pueda reconocerse si se completa con la práctica profesional a la que se refiere el artículo 4 :
-si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana, y
-si se acompañan de un certificado que acredite que estos nacionales se han dedicado efectiva y lícitamente a la correspondiente actividad en Alemania un mínimo de dos años durante los cinco años previos a la expedición del certificado.»
Artículo 7
La Directiva 85/433/CEE queda modificada como sigue :
1)en el artículo 4 letra c) («Alemania») se suprimen :
-la numeración en forma de dos puntos numerados ;
-el texto del punto 2 ;
2)en el artículo 6 :
-el texto actual pasa a ser el apartado 1,
-se añade el apartado siguiente :
«2. Los diplomas, certificados y otros títulos universitarios o equivalentes de farmacia concedidos a los nacionales de los Estados miembros por parte de los Estados miembros, que cumplan todos los requisitos mínimos de formación previstos en el artículo 2 de la Directiva 85/432/CEE, pero que no respondan a las denominaciones que figuran en el artículo 4, serán asimilados, a efectos de la aplicación de la Directiva, a los diplomas que figuran en este artículo, siempre que se acompañen de un certificado que acredite que sancionan una formación que se ajusta a las disposiciones de la Directiva 85/432/CEE contempladas en el artículo 2 de la presente Directiva, y serán asimilados por el Estado miembro que los haya concedido a aquéllos cuyas denominaciones figuran en el artículo 4 de la presente Directiva.» ;
3)se añade el artículo siguiente :
«Artículo 6 bis
Los diplomas, certificados y otros títulos universitarios o equivalentes de farmacia que sancionen una formación adquirida por nacionales de los Estados miembros en el territorio de la antigua República Democrática Alemana que no cumplan todos los requisitos mínimos de formación previstos en el artículo 2 de la Directiva 85/432/CEE, serán asimilados a los diplomas que cumplan dichos requisitos :
-si sancionan una formación iniciada antes de la unificacion alemana,
-si facultan para el ejercicio de las actividades de farmacéutico en todo el
territorio de Alemania, en las mismas condiciones que el título concedido por las autoridades competentes alemanas contemplado en la letra c) del artículo 4, y
-si se acompañan de un certificado que acredite que sus titulares se han dedicado, efectiva y lícitamente, en Alemania, un mínimo de tres años consecutivos durante los cinco años previos a la expedición del certificado, al ejercicio de una de las actividades contempladas en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 85/432/CEE, siempre que se trate de una actividad regulada en dicho Estado miembro.»
Artículo 8
Se suprime el artículo 6 de la Directiva 85/384/CEE.
Artículo 9
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar, el 1 de julio de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1990.
Por el ConsejoEl PresidenteG. DE MICHELIS
(1)DO No L 266 de 28. 9. 1990, p. 12, modificada el 28 de noviembre de 1990.
(2)Dictamen emitido el 24 de octubre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión de 21 de noviembre de 1990 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3)Dictamen emitido el 20 de noviembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4)DO No L 167 de 30. 6. 1975, p. 1.
(5)DO No L 176 de 15. 7. 1977. p. 1.
(6)DO No L 233 de 24. 8. 1978, p. 1.
(7)DO No L 362 de 23. 12. 1978, p. 1.
(8)DO No L 33 de 11. 2. 1980, p. 1.
(9)DO No L 341 de 23. 11. 1989, p. 19.
(10)DO No L 341 de 23. 11. 1989, p. 30.
(11)DO No L 253 de 24. 9. 1985, p. 37.
(12)DO No L 372 de 31. 12. 1985, p. 42.
(13)DO No L 223 de 21. 8. 1985, p. 15.
(14)DO No L 27 de 1. 2. 1986, p. 71.
(15)DO No L 167 de 30. 6. 1975, p. 14.
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