LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1436/90 (2),
Visto el Reglamento (CEE) nº 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establecen, para determinados productos agrarios exportados en forma de mercancías que no figuran en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3381/90 (4),
Considerando que en el Reglamento (CEE) nº 623/86 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2376/90 (6), se fijaron los montantes compensatorios de adhesión, determinados en los artículos 53 y 213 del Acta de adhesión;
Considerando que, en el artículo 213 del Acta de adhesión, las medidas transitorias relativas a Portugal establecen la aplicación de montantes compensatorios de adhesión a las mercancías a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 3033/80, calculados tomando como base los montantes compensatorios indicados en el artículo 240 de dicha Acta, en el caso de que tales montantes se apliquen a los productos comercializados en su estado natural;
Considerando que la segunda etapa de la adhesión de Portugal empezará el 1 de enero de 1991; que, a partir de esa fecha, se aplicarán montantes compensatorios de adhesión a la leche, los productos lácteos y los cereales;
Considerando que, por tanto, conviene adaptar las normas y criterios relativos a la modificación de los montantes compensatorios de adhesión aplicables a los intercambios de mercancías que figuran en los Reglamentos (CEE) nos 3033/80 y 3035/80; que, con dicho fin, conviene modificar el Reglamento (CEE) nº 623/86;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 6 bis del Reglamento (CEE) nº 623/86 queda modificado del siguiente modo:
1. En el apartado 1:
- el punto b) queda sustituido por el texto siguiente:
«para los intercambios con Portugal, cuando se modifiquen los montantes compensatorios de adhesión a que se refiere el artículo 240 del Acta de adhesión y aplicables en los intercambios de determinados productos agrarios básicos que se considera que se utilizan en la fabricación de las mercancías incluidas en los Reglamentos (CEE) nos 3033/80 y 3035/80»,
- se suprime el punto c).
2. Quedan suprimidos los apartados 2 y 3.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Vicepresidente
_________________
(1) DO nº L 323 de 29.11.1980, p. 1.
(2) DO nº L 138 de 31.5.1990, p. 9.
(3) DO nº L 323 de 29.11.1980, p. 27.
(4) DO nº L 327 de 27.11.1990, p. 4.
(5) DO nº L 59 de 1.3.1986, p. 1.
(6) DO nº L 221 de 16.8.1990, p. 1.
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