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Documento DOUE-L-1990-81776

Reglamento (CEE) nº 3648/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se determinan las normas generales de aplicación del acta de ahdesión de España y de Portugal en lo que se refiere al mecanismo de compensación a la importación de frutas y hortalizas procedentes de Portugal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 362, de 27 de diciembre de 1990, páginas 16 a 18 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81776

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 318 del Acta de adhesión prevé, en el sector de las frutas y hortalizas, a partir del inicio de la segunda etapa del período de transición para Portugal, la implantación de un mecanismo de compensación a la importación en la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, en lo sucesivo denominada «Comunidad de los Diez», de los productos para los que se haya fijado un precio de referencia con respecto a los terceros países, en aplicación del artículo 27 del Reglamento (CEE) N° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1193/90(2);

Considerando que, en virtud de las disposiciones necesarias para la aplicación de dicho mecanismo, es conveniente definir, en particular, las normas de comprobación de los precios a la producción para productos o variedades representativos de la producción comercializada, con vistas al cálculo del precio de oferta comunitario ; que es pertinente recordar que los precios recogidos corresponden a productos preparados para el transporte ;

Considerando que, para determinar el precio de oferta portugués calculado cada día de mercado, sobre la base de las cotizaciones representativas registradas, es conveniente definir las cotizaciones que deben considerarse como tales ; que, para obtener una visión real de la situación del mercado, las cotizaciones elegidas deberán referirse a una parte apreciable de los productos presentados en los mercados ; que, por lo tanto, procede precisar la naturaleza de las cotizaciones y las cantidades de productos que han de intervenir en el cálculo del precio de oferta portugués ;

Considerando que, cuando el precio de oferta del producto portugués sea inferior al precio de oferta comunitario, la compensación se efectuará mediante la percepción de un montante corrector, en aplicación de las letras d) y e) del punto 1 del artículo 318 del Acta de adhesión ; que para conseguir en buenas condiciones la regularidad de funcionamiento del régimen de compensación y no someter los productos portugueses a un régimen más estricto que el que está en vigor para la importación de productos originarios de los terceros países, procede prever que la fijación de un montante corrector y su derogación se decidan basándose en las cotizaciones de varios días de mercado sucesivos, así como definir el método que deba de seguirse,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El precio de oferta comunitario, contemplado en la letra a) del punto 1 del artículo 318 del Acta de adhesión, válido para el conjunto de la Comunidad de los Diez, se fijará, para cada campaña de comercialización o para cada uno de los períodos en los que pueda dividirse dicha campaña, en función de la evolución de las cotizaciones según las estaciones. Deberá fijarse antes del inicio de la campaña de comercialización. No obstante, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el final de la campaña de comercialización 1990/91, se fijará antes del 1 de enero de 1991.

2. Los precios a la producción que se empleen para determinar el precio de

oferta comunitario corresponderán a los de un producto autóctono definido por sus características comerciales, en el o los mercados representativos situados en las zonas de producción donde las cotizaciones sean más bajas, para los productos o variedades que representen una parte considerable de la producción comercializada durante todo el año o durante parte de éste y que correspondan a la categoría de calidad I y reúnan determinadas condiciones de envasado.

La media de las cotizaciones para cada mercado representativo se establecerá excluyendo las cotizaciones que puedan considerarse excesivamente elevadas o excesivamente bajas con respecto a las fluctuaciones normales registradas en dicho mercado. Además, si la media para un Estado miembro se aparta excesivamente de las fluctuaciones normales, no será tenida en cuenta.

3. Los gastos de transporte contemplados en la letra a) del punto 1 del artículo 318 del Acta de adhesión se podrán calcular a tanto alzado.

Artículo 2

Para calcular el precio de oferta portugués contemplado en la letra b) del punto 1 del artículo 318 del Acta de adhesión, la Comisión seguirá regularmente, en función de la información que le faciliten los Estados miembros o que ella misma haya recabado, para un producto definido en sus características comerciales, la evolución de las cotizaciones medias de los productos procedentes de Portugal en el conjunto de los mercados representativos de la Comunidad de los Diez de los que se disponga de cotizaciones ; es decir, las cotizaciones medias en los mercados de importación más representativos de los Estados miembros, así como las cotizaciones significativas registradas en otros mercados para cantidades importantes de dichos productos o, a falta de cotizaciones en los mercados más representativos, las cotizaciones significativas registradas para cantidades importantes en otros mercados.

Se considerarán representativas :

las cotizaciones de los productos de categoría I, siempre y cuando las cantidades pertenecientes a esta categoría representen al menos un 50 % del total de cantidades comercializadas ;

las cotizaciones de los productos de categoría I, completadas, en caso de que los productos pertenecientes a esta categoría representen menos del 50 % de las cantidades totales, por las cotizaciones, registradas sin deducción alguna, de los productos de categoría II para las cantidades que permitan cubrir un 50 % de las cantidades totales comercializadas ;

las cotizaciones, registradas sin deducción alguna, de los productos de la categoría II, en caso de que no existan productos de categoría I, a no ser que se decida aplicarles un coeficiente de adaptación, en caso de que, debido a las condiciones de producción en Portugal, estos productos no hayan sido, de modo general y tradicionalmente, comercializados bajo la categoría I a causa de sus características cualitativas. En caso de que se utilice un coeficiente de adaptación, éste se aplicará a las cotizaciones tras la deducción de los derechos de aduana.

Artículo 3

A efectos de la aplicación de las letras d) y e) del punto 1 del artículo 318 del Acta de adhesión, se empleará el procedimiento siguiente :

1)Si el precio de oferta portugués se mantuviese durante dos días de mercado sucesivos a un nivel inferior al menos en 0,6 ecus al precio de oferta comunitario, se aplicará, excepto en casos excepcionales, un montante corrector. Este montante corrector será igual a la diferencia entre el precio de oferta comunitario y la media aritmética de los dos últimos precios de oferta portugueses disponibles.

2)Cuando se compruebe que, durante un período de cinco a siete días de mercado sucesivos, el precio de oferta portugués se sitúa alternativamente por encima y por debajo del precio de oferta comunitario, y que los precios de oferta portugueses pueden ser superiores o inferiores al precio de oferta comunitario incluso durante dos días de mercado sucesivos sin que esta última situación haya conducido a la aplicación del punto 1, se aplicará, salvo en casos excepcionales, como excepción a dicho punto, un montante corrector en las condiciones indicadas a continuación :

el montante corrector se aplicará cuando tres precios de oferta portugueses se hayan situado por debajo del precio de oferta comunitario y a condición que uno de estos precios de oferta portugueses se sitúe a un nivel inferior al menos en 0,6 ecus al precio de oferta comunitario,

el montante corrector será igual a la diferencia entre el precio de oferta comunitario y el último precio de oferta portugués disponible inferior al menos en 0,6 ecus al precio de oferta comunitario.

3)El montante corrector establecido en virtud de los puntos 1 y 2, será de una misma cuantía para todos los Estados miembros de la Comunidad de los Diez y se añadirá a los derechos de aduana vigentes.

4)El montante corrector establecido en aplicación del punto 1 no se modificará mientras la variación de los elementos que intervienen en su cálculo no comporte, a partir de su aplicación efectiva, durante tres días de mercado sucesivos, una modificación de su importe superior a 1,2 ecus.

La derogación del montante corrector se producirá cuando, a partir de la aplicación efectiva de dicho montante, los precios de oferta portugueses de dos días de mercado sucesivos se sitúen a un nivel por lo menos igual al del precio de oferta comunitario o si faltasen las cotizaciones durante seis días laborables sucesivos. Esta decisión se producirá asimismo si, en aplicación del párrafo primero, es preciso fijar el montante corrector en cero.

5)El montante corrector establecido en virtud del punto 2 se aplicará durante seis días.

Dicho montante corrector sólo podrá ser derogado antes de concluir dicho plazo si :

la aplicación del punto 1 conduce a fijar un nuevo montante corrector superior, o si, a partir de la aplicación efectiva del montante corrector, los precios de oferta portugueses se sitúan, durante tres días de mercado sucesivos, en un nivel por lo menos igual al del precio de oferta comunitario.

Artículo 4

1. Las normas de desarrollo del presente Reglamento, así como el precio de oferta comunitario, se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) N° 1035/72.

2. La Comisión decidirá el establecimiento, la modificación y la derogación del montante corrector.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990.

Por el ConsejoEl PresidenteV. SACCOMANDI

(1)DO N° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2)DO N° L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/12/1990
  • Fecha de publicación: 27/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
  • Fecha de derogación: 01/04/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • España
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Portugal

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