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Documento DOUE-L-1990-81788

Reglamento (CEE) nº 3660/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, que modifica, por lo que se refiere a Portugal, el Reglamento (CEE) nº 1079/77 relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 362, de 27 de diciembre de 1990, páginas 44 a 44 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81788

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, el Reglamento (CEE) N° 1079/77(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1181/90(2), estableció una tasa de corresponsabilidad en el sector de la leche y de los productos lácteos y eximió de dicha tasa a las regiones de la Comunidad a que se

refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 797/85(4) ;

Considerando que, en virtud del Protocolo N° 25, desde la entrada en vigor en Portugal del conjunto de las normas de la política agraria común, las disciplinas comunitarias de producción se aplicarán en dicho Estado miembro en las mismas condiciones que las reservadas a las regiones más desfavorecidas de la Comunidad ; que, por lo tanto, se deduce de dicho Protocolo que en lo que se refiere a la tasa de corresponsabilidad en el sector de la leche, Portugal debe recibir el mismo trato que las regiones a que aluden los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE ;

Considerando que, por consiguiente, es necesario modificar en este sentido el Reglamento (CEE) N° 1079/77 y, al mismo tiempo, actualizar sus disposiciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 1079/77 se sustituyen por el texto siguiente :

«2. No obstante, la tasa de corresponsabilidad no se percibirá en las regiones de montaña ni en las zonas desfavorecidas delimitadas o definidas en aplicación de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.

3. La tasa de corresponsabilidad no se percibirá en ningún punto del territorio portugués.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El prsente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990.

Por el ConsejoEl PresidenteV. SACCOMANDI

(1)DO N° L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.

(2)DO N° L 119 de 11. 5. 1990, p. 25.

(3)DO N° L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.

(4)DO N° L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/12/1990
  • Fecha de publicación: 27/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto de Responsabilidad Compartida
  • Leche
  • Portugal
  • Productos lácteos

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