EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 430/87 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3846/89 (2), establece el régimen aplicable a la mandioca y a otros productos similares originarios de determinados países terceros que, para su importación en la Comunidad, se benefician de una exacción reguladora máxima del 6 % ad valorem, régimen cuya vigencia concluye el 31 de diciembre de 1990 por lo que se refiere a Tailanda y China;
Considerando que, mediante la Decisión 90/637/CEE (3), el Consejo ha aprobado el Protocolo por el que se renueva para los años 1991 a 1994 el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el reino de Tailandia para la producción, comercialización e intercambios de mandioca;
Considerando que se celebraron consultas con arreglo al artículo 6 del Acuerdo de cooperación comercial y económica entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China (4) sobre las importaciones en la Comunidad de mandioca de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19; de tales consultas surgió una solución satisfactoria para ambas Partes que consistía en que, por un lado, China limitaría sus exportaciones durante los años 1991 y 1992 a 350 000 toneladas anuales de mandioca y que, por otro lado, la Comunidad autorizaría la importación de estas cantidades, con una exacción reguladora máxima del 6 % ad valorem,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 430/87 queda modificado como sigue: 1) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Para los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99, originarios de Tailandia, la percepción de la exacción reguladora a la importación, del 6 % ad valorem como máximo, se limitará anualmente a las cantidades resultantes de la renovación del acuerdo aprobado por la Decisión 90/637/CEE (*) para los años 1991, 1992, 1993 y 1994.
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(*) Do nº L 347 de 12.12.1990, p. 23.».
2) La letra c) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«c) China: 350 000 toneladas anuales para los años 1991 y 1992.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
A. RUBERTI
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(1) DO nº L 43 de 13.2.1987, p. 9.
(2) DO nº L 374 de 22.12.1989, p. 3.
(3) DO nº L 347 de 12.12.1990, p. 23.
(4) DO nº L 250 de 19.9.1985, p. 2.
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