LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3840/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, por el que se abre un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno de gran calidad, fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202 y de los productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91 (1991) (1) y, en particular, su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3841/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la apertura de un contingente arancelario comunitario para la carne de búfalo congelada, del código NC 0202 30 90 (1991) (2) y, en particular, su artículo 2,
Considerando que los Reglamentos (CEE) nos# 3840/90 y 3841/90 han abierto contingentes de carne de vacuno de alta calidad y de carne de búfalo ; que es necesario adoptar las modalidades de aplicación de dichos regímenes;
Considerando que los terceros países exportadores se han comprometido a expedir para dichos productos certificados de autenticidad que garanticen su origen ; que es necesario definir el modelo de dichos certificados y prever las modalidades de su utilización ;
Considerando que el certificado de autenticidad debe ser expedido por un organismo emisor situado en un tercer país; que dicho organismo debe presentar todas las garantías necesarias con objeto de garantizar el buen funcionamiento del régimen de que se trate;
Considerando que, de acuerdo en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2377/80 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2996/90 (4), toda importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de vacuno está sometida a la presentación de un certificado; que, para las carnes importadas en el marco del presente Reglamento de terceros países que no hayan suscrito convenios de autolimitación, dicho certificado debe contener las menciones previstas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2377/80 ; que, para garantizar una buena gestión de la importación de estas carnes se considera apropiado prever la no transmisibilidad de los certificados;
Considerando que conviene prever la comunicación, por los Estados miembros, de las informaciones relativas a las importaciones de que se trate ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El contingente arancelario de carnes de vacuno frescas, refrigeradas o congeladas previsto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3840/90 se repartirá del modo siguiente :
a) 17 000 toneladas de carnes refrigeradas deshuesadas, de los códigos NC 0201 30 y 0206 10 95, que respondan a la definición siguiente :
"cortes de carne de vacuno procedentes de animales de una edad comprendida entre los veintidós y los veinticuatro meses, con dos incisivos permanentes, criados exclusivamente con pastos, cuyo peso vivo en el momento del sacrificio no exceda de 460 kilogramos, de calidades especiales o buenas, denominados 'cortes especiales de vacuno' en cartones special boxed beef, cuyos cortes estén autorizados a llevar la marca 'sc' (special cuts)";
b) 5 000 toneladas, en peso del producto, de carnes de los códigos NC 0201 20 90, 0201 30, 0202 20 90, 0202 30, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la definición siguiente :
"cortes seleccionados de carne fresca, refrigerada o congelada procedente de vacunos que no tengan mas de cuatro incisivos permanentes, cuyas canales tengan un peso que no podrá exceder de 327 kilogramos (720 libras), de apariencia compacta con una carne de buena presentación al corte, de color claro y uniforme, con una cobertura de grasa adecuada, pero no excesiva. La carne deberá estar certificada high quality beef EEC" ;
c) 2 300 toneladas de carnes deshuesadas, de los códigos NC 0201 30, 0202 30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la definición siguiente :
"cortes de carne de vacuno procedentes de animales criados exclusivamente con pastos, cuyo peso vivo en el momento del sacrificio no exceda de 460 kilogramos, de calidades especiales o buenas, denominadas 'cortes de vacuno especiales', en cartones special boxed beef. Esos cortes estarán autorizados a llevar la marca 'sc' (special cuts)";
d) 10 000 toneladas, en peso del producto, de carnes de los códigos NC 0201, 0202 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la definición siguiente:
"canales o cualesquiera cortes procedentes de vacunos e menos de treinta meses criados durante al menos 100 días con una alimentación equilibrada, de gran concentración energética que contenga al menos un 70 % de granos, de un peso total mínimo de 20 libras por día. La carne marcada choice o prime de acuerdo con las normas del "UNITED STATES DEPARTMENT OF AGRICULTURE" (USDA) entrará automáticamente en la definición anterior. Las carnes clasificadas en A 2, A 3 y A 4, de acuerdo con las normas del Ministerio de Agricultura del Canadá corresponderán a esta definición".
2. El contingente arancelario de carne de búfalo congelada, previsto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3841/90, se administrará con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 2
1. La suspensión total de la exacción reguladora a la importación para las carnes contempladas en el artículo 1 estará subordinada a la presentación, en el momento de la puesta en libre práctica, de un certificado de autenticidad, y, en lo que se refiere a las carnes contempladas en la letra d) del apartado 1 del artículo 1, a la presentación del certificado de importación contemplado en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2377/80.
Los certificados de importación solicitados para la carne contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 no serán transmisibles.
2. El certificado de autenticidad se extenderá en un original y al menos una copia en un formulario cuyo modelo figura en el Anexo I.
El formato de ese formulario será de aproximadamente 210 x 297 milímetros. El papel que deberá utilizarse pesará al menos 40 gramos por metro cuadrado y será de color blanco.
3. Los formularios se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. Además, podrán rellenarse e imprimirse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.
Al dorso del formulario deberá figurar la definición contemplada en el apartado 1 del artículo 1 aplicable a las carnes originarias del país de exportación.
4. El original y sus copias se rellenarán a máquina o a mano. En este último caso, deberán rellenarse en caracteres de imprenta.
5. Cada certificado de autenticidad se individualizará mediante un número de expedición asignado por el organismo emisor contemplado en al artículo 4. Las copias llevarán el mismo número de expedición que su original.
Artículo 3
1. El certificado de autenticidad será válido durante tres meses a partir de la fecha de su expedición. El original de ese certificado se presentará, con una copia, a las autoridades aduaneras en el momento de la puesta en libre práctica del producto al que se refiera. No obstante, el certificado no podrá presentarse después del 31 de diciembre del año de su expedición.
2. La copia del certificado de autenticidad contemplado en el apartado 1 será enviada, por las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que el producto sea puesto en libre práctica, a las autoridades designadas por ese Estado miembro para efectuar la comunicación prevista en el apartado 1 del artículo 6.
Artículo 4
1. Un certificado de autenticidad únicamente será válido cuando esté debidamente rellenado y visado, con arreglo a las indicaciones que figuran en los Anexos I y II, por un organismo emisor que figure en la lista consignada en el Anexo II.
2. El certificado de autenticidad estará debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de emisión y cuando lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo. El sello podrá ser sustituido, en el original del certificado de autenticidad así como en sus copias, por un sello impreso.
Artículo 5
1. Un organismo emisor que figure en la lista consignada en el Anexo Il deberá:
a) ser reconocido como tal por el país exportador;
b) comprometerse a verificar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;
c) comprometerse a proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros, a petición de estos, cualquier información útil para permitir la evaluación de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.
2. La lista será revisada cuando deje de cumplirse la condición contemplada en la letra a) del apartado 1 o cuando un organismo emisor no cumpla alguna de las obligaciones de las que se ha encargado.
Artículo 6
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, para cada período de diez días, a más tardar quince días después del período considerado, las cantidades de productos puestos en libre práctica contemplados en el artículo 1, repartidas proporcionalmente por país de origen y por código de la nomenclatura combinada.
2. Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por período de diez días :
- desde el 1 al 10 inclusive del mes,
- desde el 11 al 20 inclusive del mes,
- desde el 21 al último día inclusive del mes.
Artículo 7
La presentación de las solicitudes de certificados y la expedición de los certificados de importación de las carnes contempladas en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 se llevarán a cabo con arreglo a las disposiciones de los artículos 12 y 15 del Reglamento (CEE) nº 2377/80.
Artículo 8
En todos los actos comunitarios en los que se haga referencia al Reglamento (CEE) nº 263/81 de la Comisión(5) o a determinados artículos del Reglamento, se considerará que dicha referencia se hace al presente Reglamento o a los artículos correspondientes del mismo.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
ANEXO I
(IMAGEN OMITIDA)
DEFINICIÓN
Carnes de alta calidad originarias de ......
(definición aplicable)
Carne de búfalo originaria de Australia
ANEXO II
LISTA DE LOS ORGANISMOS DE LOS PAÍSES EXPORTADORES HABILITADOS PARA EMITIR CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD
- JUNTA NACIONAL DE CARNES:
para las carnes originarias de Argentina que respondan a la definición contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.
- AUSTRALIAN MEAT AND LIVESTOCK CORPORATION:
para las carnes originarias de Australia:
a) que respondan a la definición contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 1;
b) que respondan a la definición contemplada en el apartado 2 del artículo 1.
- INSTITUTO NACIONAL DE CARNES (INAC):
para las carnes originarias de Uruguay que respondan a la definición contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 1.
- FOOD SAFETY AND INSPECTION SERVICE (FSIS) OF UNITED STATES DEPARTMENT OF AGRICULTURE (USDA):
para las carnes originarias de los Estados Unidos de América que respondan a la definición contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 1.
- FOOD PRODUCTION AND INSPECTION BRANCH - AGRICULTURE CANADA, DIRECTION GÉNÉRALE, PRODUCTION ET INSPECTION DES ALIMENTS - AGRICULTURE CANADA:
para las carnes originarias de Canadá que respondan a la definición contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 1.
(1) Véase la página 6 del presente Diario Oficial.
(2) Véase la página 7 del presente Diario Oficial.
(3) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.
(4) DO nº L 286 de 18. 10. 1990, p. 17.
(5) DO nº L 27 de 31. 1. 1981, p. 52.
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