EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) N° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1193/90(2), y, en particular, su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) N° 1035/72 establece que se fijen normas de calidad para un determinado número de productos, enumerados en su Anexo I, destinados a ser entregados al consumidor en estado fresco; que estas normas también son aplicables a la importación y a la exportación;
Considerando que el comercio de melones, tanto dentro de la Comunidad como con las países terceros, ha alcanzado proporciones considerables; que, por lo tanto, es conveniente adoptar normas comunes de calidad para este producto; que la aplicación de esas normas servirá para eliminar del mercado los productos de calidad insuficiente, orientar la producción de forma que satisfaga las exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales sobre la base de una competencia leal, con lo que se contribuirá a mejorar la rentabilidad de la producción; que, a tal efecto, es preciso incluir los melones en la lista del Anexo I del Reglamento (CEE) N° 1035/72,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la rúbrica «Frutas» del Anexo I del Reglamento (CEE) N° 1035/72 se añade la palabra «Melones».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1990.
Por el ConsejoEl PresidenteA. RUBERTI
(1)DO N° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2)DO N° L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.
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