LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento nº 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, relativo a la creación de una red contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas de la Comunidad Económica Europea (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4, el apartado 5 de su artículo 5 y el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1859/82 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1753/87 (4), fija el umbral de dimensión económica de las explotaciones contables; que, con el fin de obtener una mejor cobertura del campo de observación, especialmente por lo que se refiere a las explotaciones agrícolas de Dinamarca, conviene modificar para estas últimas, el umbral de dimensión económica;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agrícola,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1859/82 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 2
El umbral de dimensión económica contemplado en el artículo 4 del Reglamento nº 79/65/CEE se fijará de la manera siguiente para el ejercicio contable de 1990, período de doce meses consecutivos que comienza entre el 1 de enero y el 1 de julio de 1990, y para los ejercicios siguientes en UDE con arreglo al Anexo III de la Decisión 85/377/CEE de la Comisión (1):
- para Holanda: 16 UDE
- para Bélgica: 12 UDE
- para Alemania: 8 UDE
- para Francia: 8 UDE
- para Luxemburgo: 8 UDE
- para el Reino Unido (a excepción de Irlanda del Norte): 8 UDE
- para Irlanda del Norte: 4 UDE
- para Dinamarca: 4 UDE
- para Irlanda: 2 UDE
- para Italia: 2 UDE
- para Grecia: 2 UDE
- para España: 2 UDE
- para Portugal: 1 UDE
______________
(1) DO nº L 220 de 17.8.1985, p. 1.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del ejercicio contable de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO nº 109 de 23.6.1965, p. 1859/65.
(2) DO nº L 362 de 31.12.1985, p. 8.
(3) DO nº L 205 de 13.7.1982, p. 5.
(4) DO nº L 166 de 25.6.1987, p. 10.
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