LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3896/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3897/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3898/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación de preferencias generalizadas para el año 1990 a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (3) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3899/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, por el que se reducen, para el año 1990, las exacciones reguladoras para determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (4) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1,
Considerando que la Decisión 89/645/CECA de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 a determinados productos siderúrgicos originarios de países en vías de desarrollo (5), establece que la definición del origen de los productos se adoptará según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (6); que las reglas que deben aplicarse a este respecto deben ser las mismas que las previstas para los demás productos;
Considerando que, a fin de tener en cuenta la evolución monetaria, conviene modificar por segunda vez los importes expresados en ecus que figuran en los artículos 7 y 10 del Reglamento (CEE) nº 693/88 de la Comisión, de 4 de marzo de 1988, relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo (7);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de origen,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 693/88 quedará modificado como sigue:
1. En el apartado 2 del artículo 7, el importe de «2 590 ecus» será sustituido por el importe de «2 820 ecus».
2. El texto de la nota a pie de página, cuya llamada figura en el apartado 2 del artículo 7, será sustituido por el texto siguiente:
«El contravalor en monedas nacionales del ecu será el siguiente:
1 ecu:
43,4776 francos belgas/francos luxemburgeses
2,07452 marcos alemanes
2,33892 florines holandeses
0,656005 libras esterlinas
7,96134 coronas danesas
7,06462 francos franceses
1 545,51 liras italianas
0,774428 libras irlandesas
169,135 dracmas griegas
137,263 pesetas españolas
170,769 escudos portugueses
Los importes en moneda nacional que resultan de la conversión de los importes en ecus podrán ser redondeados.»
3. En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 10, los importes de «180» y «515» ecus serán sustituidos por «200» y «565» ecus.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº L 383 de 30.12.1989, p. 1.
(2) DO nº L 383 de 30.12.1989, p. 45.
(3) DO nº L 383 de 30.12.1989, p. 90.
(4) DO nº L 383 de 30.12.1989, p. 125.
(5) DO nº L 383 de 30.12.1989, p. 128.
(6) DO nº L 148 de 28.6.1968, p. 1.
(7) DO nº L 77 de 22.3.1988, p. 1.
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