LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3834/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, por el que se reducen las exacciones reguladoras aplicables en 1991 a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1249/89 (3), y, en particular, su artículo 22,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3834/90 establece un régimen de
reducción de las exacciones reguladoras aplicables a las importaciones de determinados productos de los sectores de la carne de porcino, la carne de aves de corral y los cereales; que es preciso adoptar las normas de aplicación de este Reglamento en lo que se refiere a los productos del sector de la carne de porcino con el fin de permitir la gestión de los importes fijos correspondientes; que tales normas deben ser o bien complementarias o bien excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrarios (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1599/90 (5);
Considerando que, para garantizar la gestión correcta del volumen de los importes fijos, es conveniente, por una parte, depositar una garantía al presentar la solicitud de certificado de importación y, por otra parte, definir ciertas condiciones relativas a la presentación de las solicitudes de certificados; que, asimismo, es preciso prever el escalonamiento a lo largo del año del volumen de los importes fijos y definir el procedimiento de atribución de los certificados, así como su período de validez; que, no obstante, habida cuenta del período de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3834/90, la validez de los certificados expirará el 31 de diciembre de 1991;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Toda importación en la Comunidad efectuada en el marco del Reglamento (CEE) nº 3834/90 de productos correspondientes a los números de orden 59.0010, 59.0040, 59.0060, 59.0070 y 59.0080, que figuran en el Anexo de dicho Reglamento estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.
Artículo 2
El volumen de los importes fijos que se menciona en los números de orden 59.0010, 59.0040, 59.0060, 59.0070 y 59.0080 se escalonará a lo largo del año del siguiente modo:
- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1991,
- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1991,
- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1991,
- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1991.
Artículo 3
1. Para poder acogerse al régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) nº 3834/90 deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar con satisfacción delante de las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan ejercido durante al menos los últimos doce meses
una actividad en el sector de la carne porcina; no obstante, esta última condición no se aplicará a los solicitantes establecidos como mínimo doce meses antes en el territorio de la antigua República Democrática Alemana;
b) las solicitudes de certificado sólo podrán referirse a uno de los números de orden 59.0010, 59.0040, 59.0060, 59.0070 o 59.0080, que se incluyen en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 3834/90. Podrán comprender varios productos correspondientes a diferentes códigos NC originarios de un sólo país en vías de desarrollo. En este caso, todos los códigos NC se indicarán en la casilla 16 y su designación en la casilla 15.
No obstante, cada solicitante sólo podrá presentar un máximo de dos solicitudes de certificados de importación para productos incluidos en un solo número de orden, cuando éstos sean originarios de dos países en vías de desarrollo. Las dos solicitudes, referidas cada una de ellas a un solo país de origen, deberán presentarse al mismo tiempo a la autoridad competente de un Estado miembro. Se considerarán como una sola solicitud en lo que respecta a la cantidad máxima contemplada en el párrafo tercero y a efectos de aplicación de la norma contenida en el apartado 2 del artículo 4.
Las solicitudes de certificado deberán referirse como mínimo a 1 tonelada y, como máximo, al 25 % de la cantidad disponible para el número de orden, excepto para los números de orden 51.0060 y 51.0080 para los cuales este máximo se elevará al 50 % y para el trimestre para el que se haya presentado la solicitud de certificado;
c) en la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen; los certificados obligarán a importar de dicho país.
d) la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentarán con alguna de las siguientes indicaciones:
Producto SPG (Reglamento (CEE) nº 26/91),
GPO-varer (forordning (EOEF) nr. 26/91),
APS-Erzeugnis (Verordnung (EWG) Nr. 26/91),
Proion SPG (Kanonismos (EOK) arith. 26/91),
SGP-product (Regulation (EEC) No 26/91),
Produit SPG (règlement (CEE) nº 26/91),
Prodotto SPG (regolamento (CEE) n. 26/91),
APS-Produkt (Verordening (EEG) nr. 26/91),
Produto SPG (Regulamento (CEE) nº 26/91);
e) la casilla 24 de los certificados se cumplimentará con alguna de las siguientes indicaciones:
Exacción reguladora reducida en un 50 %,
Nedsaettelse af importafgiften med 50 %,
Verminderung der Abschoepfung um 50 %,
Meiomeni eisfora kata 50 %,
Levy reduced by 50%,
Prélèvement réduit de 50 %,
Prelievo ridotto del 50 %,
Heffing verminderd met 50 %,
Direito nivelador reduzido de 50 %.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada trimestre.
2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el trimestre en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a productos del mismo número de orden ni en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud ni en otros Estados miembros; en caso de que el mismo interesado presente solicitudes correspondientes a productos del mismo número de orden, todas ellas resultarán inadmisibles.
3. El tercer día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado por cada uno de los productos consignados en los números de orden. En esta comunicación se incluirá la lista de los solicitantes, las cantidades solicitadas por número de orden y los países de origen. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax el día hábil estipulado.
4. Sin perjuicio de la decisión de aceptación de las solicitudes por parte de la Comisión, los certificados se expedirán el vigésimo primer día de cada trimestre.
5. La Comisión decidirá en qué medida podrá darse curso a las solicitudes mencionadas en el artículo 3.
Si las cantidades por las que se hayan solicitado certificados son superiores a las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.
Si la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes es inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad restante que deberá añadirse a la cantidad disponible del trimestre siguiente.
6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.
Artículo 5
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, los certificados de importación serán válidos durante un período de 90 días a partir de la fecha en que se hayan expedido.
No obstante, los certificados sólo serán válidos hasta el 31 de diciembre del año en que se se hayan expedido.
Los certificados de importación extendidos con arreglo al presente Reglamento no serán transmisibles.
Artículo 6
Al presentarse las solicitudes de certificados de importación se depositará una garantía de 30 ecus por cada 100 kilogramos en relación con todos los productos mencionados en el artículo 1.
Artículo 7
Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88.
No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, la cantidad importada en el marco del Reglamento (CEE) nº 3834/90 no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se inscribirá la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de enero de 1991.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990. (2)
DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1. (3)
DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12. (4)
DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (5)
DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid