LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización de mercados del arroz (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1806/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5 y el apartado 4 de su artículo 8,
Considerando que la compra de arroz por parte del organismo de intervención puede efectuarse mediante la intervención obligatoria contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1418/76 o mediante medidas particulares contempladas en el artículo 6 de dicho Reglamento;
Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1424/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establecen las normas generales de intervención en el mercado del arroz (3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1908/87 (4), y el Reglamento (CEE) nº 1425/76 del Consejo, de 24 de junio de 1976, relativo a las medidas especiales de intervención en el sector del arroz (5), la puesta a la venta del arroz en posesión de los organismos de intervención se realiza mediante licitación;
Considerando que, para cantidades inferiores a 1 000 toneladas puestas a la venta en el mercado de la Comunidad, no se requiere una decisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 1418/76; que, no obstante, seguirán siendo de aplicación las demás disposiciones;
Considerando que, según el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1424/76, la venta en el mercado interior deberá efectuarse en condiciones de precio que impidan el deterioro del mercado; que dicha finalidad puede alcanzarse si el precio de venta corresponde, teniendo en cuenta la calidad objeto de licitación, al precio de mercado local sin ser inferior a un nivel determinado con relación al precio de compra de intervención; que, en determinados casos, el cumplimiento de dicho nivel de precio puede oponerse
a una correcta gestión del mercado o de la intervención y provocar perturbaciones en el funcionamiento de la organización común del mercado; que, así pues, es conveniente prever para dichos casos la posibilidad de dar salida a las existencias de intervención en condiciones especiales de precio;
Considerando que la venta de arroz para su exportación debe efectuarse en las condiciones de precio que se establezcan en cada caso según la evolución y las necesidades del mercado; que tales ventas no deben acarrear, no obstante, distorsiones en detrimento de las exportaciones a partir del mercado libre; que es conveniente, por lo tanto, que, teniendo en cuenta las ofertas presentadas, la Comisión fije un precio mínimo de venta;
Considerando que la Comisión fija el precio mínimo de venta teniendo en cuenta el conjunto de elementos de cálculo disponibles el día de la presentación de las ofertas; que, para evitar especulaciones y garantizar el desarrollo de la licitación en condiciones idénticas para todos los interesados, es indispensable que la oferta del licitador vaya acompañada de una solicitud de fijación previa de la restitución a la exportación;
Considerando que las ofertas de los licitadores para los distintos lotes sólo son comparables entre sí en el caso de arroz que se encuentre en situaciones idénticas; que el arroz objeto de licitación se almacena en distintos lugares; que se puede garantizar mejor la comparabilidad mediante el reembolso al licitador de los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento del arroz adjudicado y el lugar de salida; que, no obstante, por motivos presupuestarios, dicho reembolso sólo podrá efectuarse con relación al lugar de salida que pueda alcanzarse con menor gasto; que dicho lugar debe fijarse en función de su equipamiento técnico para la exportación de arroz;
Considerando que, para tener en cuenta la posición del exportador adjudicatario en el mercado de determinados terceros países, es conveniente prever la posibilidad de rescindir el contrato con el organismo de intervención; que, sin embargo, dicha posibilidad sólo está justificada en caso de que el adjudicatario hubiere solicitado un certificado de exportación con arreglo al artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1599/90 (7);
Considerando que, en el mercado mundial, se demanda arroz en un estado de transformación diferente del arroz con cáscara y que por ese motivo conviene crear la posibilidad de poner a la venta en el mercado de la Comunidad el arroz con cáscara en poder de los organismos de intervención para exportarlo en forma de producto en una fase ulterior de transformación;
Considerando que para garantizar un trato igual a todos los interesados de la Comunidad, las licitaciones deben publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y que es conveniente fijar un plazo razonable entre la fecha de dicha publicación y el primer plazo de presentación de las ofertas;
Considerando que el desarrollo normal de una licitación sólo es posible si los interesados presentan ofertas serias; que dicho objetivo puede
alcanzarse mediante la constitución de una garantía que se liberará en el momento del pago del precio de venta en el plazo fijado;
Considerando que, en caso de licitación para la exportación, debe quedar garantizado que el arroz no se pondrá nuevamente a la venta en el mercado de la Comunidad; que existe dicho riesgo si el precio de venta está por debajo del precio mínimo que se debe respetar en caso de venta en el mercado interior; que por ello es conveniente, en este caso, prever la constitución de una segunda garantía cuyo importe debe ser igual a la diferencia entre el precio de venta y dicho precio mínimo; que, por lo tanto, la liberación de dicha garantía sólo tendrá efecto si el adjudicatario exportador aporta las pruebas contempladas en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1615/90 (9);
Considerando que, para que las operaciones de salida de las existencias de intervención se efectúen rápidamente y con arreglo, en la medida de lo posible, a las prácticas comerciales, es conveniente establecer que los derechos y obligaciones que resulten de la licitación se realicen en un plazo determinado;
Considerando que conviene establecer un sistema generalizado relativo a los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de arroz con cáscara en poder de los organismos de intervención; que por motivos de claridad, conviene derogar el Reglamento no 471/67/CEE de la Comisión (10);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El arroz comprado por los organismos de intervención, con arreglo a los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) nº 1418/76, se introducirá, por vía de licitación en el mercado en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por licitación la llamada a concurso de los interesados adjudicándose el contrato a la persona cuya oferta sea más ventajosa y de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
TITULO PRIMERO Venta en el mercado comunitario
Artículo 2
1. La apertura de la licitación se decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 1418/76. En tal decisión se especificarán en particular:
a) las cantidades que se vayan a poner en licitación;
b) la fecha límite de presentación de las ofertas, cuando se trate de una licitación especial, y, en caso de una licitación permanente, el primer y el último plazo de presentación de aquéllas.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las licitaciones que se refieran a cantidades inferiores a 1 000 toneladas.
Artículo 3
1. Los organismos de intervención redactarán un anuncio de licitación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 y se encargarán de darle publicidad, en particular mediante su colocación en el tablón de anuncios de la sede. Cuando se trate de una licitación permanente, establecerán las fechas límites de presentación de ofertas para cada licitación parcial.
2. El anuncio de licitación fijará las cantidades mínimas a que deberán referirse las ofertas.
Artículo 4
La licitación contemplada en el artículo 2 podrá limitarse a usos y/o destinos determinados.
Artículo 5
1. Para las reventas distintas de las contempladas en el apartado 3, la oferta que se tome en consideración deberá corresponder al precio registrado, para una calidad equivalente y para una cantidad representativa, en el mercado del lugar de almacenamiento o, en su defecto, en el mercado más próximo, habida cuenta de los gastos de transporte. Tal oferta no podrá en ningún caso ser inferior al precio de compra de intervención contemplado en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1418/76, válido el último día del plazo de presentación de las ofertas, ajustado, en su caso, en función de las bonificaciones y depreciaciones previstas en los Anexos I, II y III del Reglamento no 470/67/CEE de la Comisión (11).
2. A efectos de aplicación del apartado 1, el precio de compra de intervención que deberá tomarse en consideración durante el duodécimo mes de la campaña de comercialización será el precio válido para el undécimo mes, más un aumento mensual.
3. Cuando, en el curso de una campaña, se registren perturbaciones en el funcionamiento de la organización común de mercados debido, en particular, a la dificultad de vender el arroz a unos precios que se ajusten a lo dispuesto en el apartado 1, podrán fijarse condiciones especiales de precios con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 1418/76.
TITULO II Venta para la exportación
Artículo 6
1. La apertura de la licitación se decidirá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 1418/76. En tal decisión se especificarán en particular:
a) las cantidades que se vayan a poner en licitación;
b) las regiones en las que estén almacenadas dichas cantidades;
c) la fecha límite de presentación de las ofertas, cuando se trate de una licitación especial, y, en caso de licitación permanente, el primer y el último plazo de presentación de las ofertas.
2. En el anuncio de licitación contemplado en el apartado 2 del artículo 12, el organismo de intervención indicará en cada lote el puerto o lugar de salida que pueda alcanzarse con los menores gastos de transporte y que esté suficientemente equipado con instalaciones técnicas para la exportación de arroz.
Los gastos de transporte más bajos entre el lugar de almacenamiento y el
lugar de embarque en el puerto o lugar de salida mencionado en el párrafo primero serán reembolsados al exportador ajudicatario por el organismo de intervención por las cantidades exportadas.
3. El organismo de intervención determinará en caso de licitación permanente las fechas límite de presentación de las ofertas para cada licitación parcial.
Artículo 7
1. Las ofertas
a) podrán rechazarse si se refieren a lotes inferiores a 200 toneladas;
b) podrán hacerse bajo la condición de adjudicación de cantidades determinadas;
c) se considerarán hechas para un arroz que se entregará sin descargar en los puertos o los lugares de salida contemplados en el apartado 2 del artículo 6.
2. Las ofertas sólo serán válidas si van acompañadas de una solicitud de certificado de exportación a la que deberá adjuntarse una solicitud de fijación anticipada de la restitución o de la exacción reguladora a la exportación para el destino de que se trate. Se entenderá por destino el conjunto de países para los que se haya fijado un mismo tipo de restitución o de exacción reguladora a la exportación.
Artículo 8
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, los certificados de exportación que se expidan en aplicación del presente Reglamento, para la determinación de su período de validez, se considerarán expedidos el última día del plazo de presentación de las ofertas.
Artículo 9
Tras la expiración de cada plazo previsto para la presentación de las ofertas, el Estado miembro interesado presentará a la Comisión una lista anómina que indique la cantidad y el precio de cada oferta. La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 1418/76, fijará el precio mínimo de venta decidirá no dar curso a las ofertas recibidas.
Artículo 10
En caso de que la solicitud de certificado de exportación presentada por el adjudicatario con arreglo al apartado 2 del artículo 7 se base en el artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, el organismo de intervención rescindirá el contrato para las cantidades respecto de las cuales el certificado no se hubiere expedido con arreglo a las disposiciones del mencionado artículo.
TITULO III Venta en el mercado comunitario para la exportación de arroz distinto del arroz con cáscara (arroz « paddy »)
Artículo 11
La apertura de la licitación para la exportación de arroz distinto del arroz con cáscara se decidirá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 1418/76. En tal decisión se especificarán en particular:
a) las cantidades de arroz con cáscara que vayan a poner en licitación;
b) la fecha límite de presentación de las ofertas, cuando se trate de una licitación especial, y, en caso de una licitación permanente, el primer y el último plazo de presentación de aquéllas;
c) los códigos NC de los productos que vayan a exportarse y la cantidad de estos productos por tonelada de arroz con cáscara adjudicada;
d) en su caso, las zonas de destino del producto que se vaya a exportar;
e) el precio mínimo de venta que deba respetarse;
f) las condiciones que deban cumplirse para la presentación de ofertas y, en particular, la constitución de garantías.
TITULO IV Disposiciones generales y finales
Artículo 12
1. La decisión prevista en los artículos 2, 6 y 11 será dada a conocer a todos los interesados mediante su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Entre la fecha de publicación y la fecha prevista para el último día del primer plazo para la presentación de las ofertas deberá respetarse un plazo de al menos diez días.
2. Los organismos de intervención publicarán, al menos ocho días antes de la fecha fijada como último día del primer plazo de presentación de las ofertas, un anuncio de licitación en el que se establecerán:
- las cláusulas y condiciones de venta complementarias y compatibles con las disposiciones del presente Reglamento,
- las principales características físicas y tecnológicas de los distintos lotes observadas en el momento de la compra por parte del organismo de intervención o en el momento de los controles efectuados posteriormente,
- los lugares de almacenamiento, así como el nombre y domicilio del almacenista.
Dicho anuncio, así como todas sus modificaciones, se enviará a la Comisión antes de su publicación.
Artículo 13
1. Cuando se trate de una venta en el mercado de la Comunidad, las ofertas se establecerán por referencia a la calidad tipo determinada por el Reglamento (CEE) nº 1423/76.
Si la calidad del arroz difiere de la calidad tipo, el precio de oferta que se considere se ajustará aplicando las bonificaciones o las depreciaciones establecidas en virtud del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1418/76.
2. Cuando se trate de una venta para la exportación, prevista en los Títulos II y III:
- las ofertas se establecerán por referencia a la calidad real del lote a que se refiere la oferta.
- podrá establecerse que las ofertas presentadas de conformidad con el artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 no sean aceptables.
3. Las ofertas no podrán modificarse ni retirarse una vez presentadas.
4. Las ofertas no serán válidas si no van acompañadas de la prueba de que el licitador ha constituido una garantía de 15 ecus por tonelada.
Artículo 14
Cuando se trate de una venta para la exportación prevista en los Títulos II
y III, el precio mínimo de venta a que se refieren los artículos 9 y 11 se fijará a un nivel que no impida las demás exportaciones.
Este precio mínimo no podrá ser objeto de reajuste alguno por motivos cualitativos.
Artículo 15
Los organismos de intervención adoptarán cuantas disposiciones fueren necesarias para que los interesados puedan apreciar, antes de la presentación de las ofertas, la calidad del arroz que se pone a la venta.
Artículo 16
El organismo de intervención informará inmediatamente a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación. Dirigirá a los adjudicatarios, en un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de esta información, una declaración de adjudicación mediante carta certificada o telecomunicación escrita.
Artículo 17
El adjudicatario pagará el arroz antes de retirarlo, pero a más tardar en el plazo de un mes a partir de la fecha del envío de la declaración contemplada en el artículo 16. Los riesgos y los gastos de almacenamiento respecto del arroz no retirado durante el plazo de pago recaerán en el adjudicatario.
El arroz adjudicado y no retirado en el plazo de pago se considerará, a todos los efectos, salido al expirar dicho plazo. En tal caso, para las ventas en el mercado interior, el precio de oferta se ajustará en función de las características cualitativas descritas en el anuncio de licitación.
Si el arroz es retirado después del plazo de pago, los gastos de salida correrán a cargo del adjudicatario.
En caso de exportación, el precio que deba pagarse será el mencionado en la oferta, incrementado en un tanto mensual cuando la retirada tenga lugar el mes siguiente al de la adjudicación del contrato.
Si el precio pagado fuera inferior al precio mínimo que es preciso respetar en caso de reventa en el mercado de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5, la retirada del producto quedará supeditada a la constitución de una garantía que cubrirá la diferencia entre ambos precios.
Si el adjudicataqrio no hubiere pagado el arroz en el plazo previsto en el párrafo primero, el contrato será rescindido por el organismo de intervención por las cantidades pendientes de pago.
Artículo 18
1. Las garantías contempladas en el presente Reglamento se constituirán según lo dispuesto en el Título III del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión (12).
2. La garantía contemplada en el apartado 4 del artículo 13 se liberará por las cantidades para las que:
- no se haya tenido en cuenta la oferta,
- el pago del precio de venta se hubiere efectuado en el plazo previsto y, en el caso de venta para la exportación previsto en los Títulos II y III, se hubiere constituido la garantía a que se refiere el párrafo quinto del artículo 17.
3. La garantía contemplada en el párrafo quinto del artículo 17 se liberará
por las cantidades para las que:
- se hubiere aportado la prueba de que el producto no es apto para el consumo humano y animal,
- se hubieren aportado las pruebas mencionadas en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3665/87,
- el certificado no se hubiere expedido con arreglo al artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 3719/88,
- se hubiere rescindido el contrato con arreglo al párrafo sexto del artículo 17.
4. La garantía contemplada en el apartado 4 del artículo 13 se perderá por las cantidades para las que:
- se hubiere perdido la garantía contemplada en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 3719/88,
- salvo en caso de fuerza mayor, el pago no se hubiere efectuado en el plazo previsto en el artículo 17.
5. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía contemplada en el párrafo quinto del artículo 17 se perderá por las cantidades para las que no se hubieren aportado las pruebas contempladas en el artículos 18 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 en el plazo previsto en el artículo 47 del citado Reglamento.
Artículo 19
Los Estados miembros interesados mantendrán informada a la Comisión sobre el desarrollo de las licitaciones indicando, en particular, los precios de venta de los diferentes lotes y cantidades vendidos. Estos datos deberán llegar a la Comisión, a más tardar, en un plazo de cinco días a partir de la fecha límite de presentación de ofertas de cada licitación.
Artículo 20
Queda derogado el Reglamento no 471/67/CEE.
Artículo 21
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 1991.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. (2)
DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1. (3)
DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 24. (4)
DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 53. (5)
DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 26. (6)
DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (7)
DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29. (8)
DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1. (9)
DO no L 152 de 16. 6. 1990, p. 33. (10)
DO no 204 de 24. 8. 1967, p. 12. (11)
DO no 204 de 24. 8. 1967, p. 8. (12)
DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
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